Navalafuente (BOCM-20220810-56)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto incremento valor terrenos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 189
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 10 DE AGOSTO DE 2022
Pág. 155
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan
entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición
del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10
de dicha disposición adicional décima.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.
5. No estarán sujetos los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las
transmisiones y adjudicaciones que se efectúen como consecuencia de las operaciones de
distribución de beneficios y cargas inherentes a la ejecución del planeamiento urbanístico,
siempre que las adjudicaciones guarden proporción con las aportaciones efectuadas por los
propietarios de suelo en la unidad de ejecución del planeamiento de que se trate, en los términos previstos en el apartado 7 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Suelo,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008. Cuando el valor de las parcelas adjudicadas
a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por
el mismo, se entenderá efectuada una transmisión onerosa en cuanto al exceso.
6. No estarán sujetos los incrementos que se manifiesten con ocasión de las operaciones de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad a las que resulte de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del impuesto sobre Sociedades, a excepción de los relativos a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto
en el artículo 87 de la citada Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
7. No estarán sujetos los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las
adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular una sociedad civil que opte por su disolución con liquidación con arreglo al régimen especial previsto en la disposición adicional 19.a de la Ley 35/2006, Reguladora del IRPF, en redacción
dada por la Ley 26/2014.
8. estarán sujetos los actos de adjudicación de bienes inmuebles realizados por las
Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.
9. No estarán sujetas las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio.
10. No estará sujeta la retención o reserva del usufructo y la extinción del citado derecho real, ya sea por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que
fue constituido.
11. Asimismo no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia
entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición.
El presente supuesto de no sujeción será aplicable a instancia del interesado, mediante la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.
Art. 3. Exenciones.—1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor
que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado
como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de
interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales
acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabili-
BOCM-20220810-56
a) El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la adquisición o
la transmisión hubiera sido a título lucrativo, el declarado en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
b) El comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria.
B.O.C.M. Núm. 189
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 10 DE AGOSTO DE 2022
Pág. 155
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan
entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición
del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10
de dicha disposición adicional décima.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.
5. No estarán sujetos los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las
transmisiones y adjudicaciones que se efectúen como consecuencia de las operaciones de
distribución de beneficios y cargas inherentes a la ejecución del planeamiento urbanístico,
siempre que las adjudicaciones guarden proporción con las aportaciones efectuadas por los
propietarios de suelo en la unidad de ejecución del planeamiento de que se trate, en los términos previstos en el apartado 7 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Suelo,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008. Cuando el valor de las parcelas adjudicadas
a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por
el mismo, se entenderá efectuada una transmisión onerosa en cuanto al exceso.
6. No estarán sujetos los incrementos que se manifiesten con ocasión de las operaciones de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad a las que resulte de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del impuesto sobre Sociedades, a excepción de los relativos a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto
en el artículo 87 de la citada Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
7. No estarán sujetos los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las
adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular una sociedad civil que opte por su disolución con liquidación con arreglo al régimen especial previsto en la disposición adicional 19.a de la Ley 35/2006, Reguladora del IRPF, en redacción
dada por la Ley 26/2014.
8. estarán sujetos los actos de adjudicación de bienes inmuebles realizados por las
Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.
9. No estarán sujetas las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio.
10. No estará sujeta la retención o reserva del usufructo y la extinción del citado derecho real, ya sea por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que
fue constituido.
11. Asimismo no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia
entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición.
El presente supuesto de no sujeción será aplicable a instancia del interesado, mediante la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.
Art. 3. Exenciones.—1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor
que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado
como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de
interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales
acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabili-
BOCM-20220810-56
a) El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la adquisición o
la transmisión hubiera sido a título lucrativo, el declarado en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
b) El comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria.