Navalafuente (BOCM-20220810-56)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto incremento valor terrenos
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BOCM
Pág. 154
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 10 DE AGOSTO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 189
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
56
NAVALAFUENTE
RÉGIMEN ECONÓMICO
Aprobada definitivamente, en sesión plenaria ordinaria de fecha 29 de julio del 2022, el
expediente de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 17 del TRHL se procede a la publicación de la modificación de la ordenanza.
Artículo 1. Fundamento y régimen.—El Impuesto sobre el Incremento de Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo autorizado por el artículo 59.2 del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, y que se regula en los artículos 104 a 110, ambos inclusive, de la citada norma, así como por la presente Ordenanza.
Art. 2. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.—1. El Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo
que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de
la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos
que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en
el padrón de aquel. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a este el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su
favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago
de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de
bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual
sea el régimen económico matrimonial.
4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14
de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de
noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones
realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,
S. A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50
por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada
en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas
por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A.,
o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de
activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14
de noviembre.
BOCM-20220810-56
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE
EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS
DE NATURALEZA URBANA
Pág. 154
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 10 DE AGOSTO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 189
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
56
NAVALAFUENTE
RÉGIMEN ECONÓMICO
Aprobada definitivamente, en sesión plenaria ordinaria de fecha 29 de julio del 2022, el
expediente de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 17 del TRHL se procede a la publicación de la modificación de la ordenanza.
Artículo 1. Fundamento y régimen.—El Impuesto sobre el Incremento de Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo autorizado por el artículo 59.2 del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, y que se regula en los artículos 104 a 110, ambos inclusive, de la citada norma, así como por la presente Ordenanza.
Art. 2. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.—1. El Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo
que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de
la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos
que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en
el padrón de aquel. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a este el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su
favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago
de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de
bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual
sea el régimen económico matrimonial.
4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14
de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de
noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones
realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,
S. A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50
por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada
en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas
por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A.,
o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de
activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14
de noviembre.
BOCM-20220810-56
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE
EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS
DE NATURALEZA URBANA