Rascafría (BOCM-20220718-100)
Régimen económico. Ordenanza incremento valor de terrenos
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 18 DE JULIO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 169
adjudicación a favor de un comunero con la obligación de compensar económicamente a los demás.
— Extinción del derecho real de usufructo. En la transmisión del terreno posterior a
dicha extinción se tomará como fecha inicial del período de generación del incremento, la de adquisición de la nuda propiedad por parte del transmitente.
Las transmisiones, cuyo incremento se haya puesto de manifiesto en un período inferior a 1 año, también se someten al gravamen de este impuesto.
Art. 4. Terrenos de naturaleza urbana.—La clasificación del suelo se recoge en el
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
A tales efectos, tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que
los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la
legislación urbanística aplicable.
c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los
núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del
núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la
legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que
establezca la legislación urbanística.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 6/1998,
de 13 de abril, se considerarán urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento
y estén incluidos en sectores.
La condición de terreno urbano se tendrá en cuenta en el momento del devengo, es decir, cuando se efectúe la transmisión, independientemente de la situación habida durante el
período de generación del incremento de valor.
Art. 5. Supuestos de no sujeción:
a) No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de
dicho impuesto, con independencia de que estén o no contemplados como tales en
el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles”.
b) No están sujetas a este impuesto y, por tanto, no devengan el mismo las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias de ramas de actividad y canje de valores, cuando resulte aplicable el régimen fiscal establecido por el Capítulo 8º del Título 8º
de la Ley 43/95, de 2 de diciembre del Impuesto de Sociedades.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del
valor, no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones de referencia.
Para disfrutar del régimen tributario del presente artículo deberá comunicarse al
Ministerio de Economía y Hacienda con carácter previo, la realización de las operaciones.
Cuando como consecuencia de la comprobación administrativa de las operaciones
a que se refiere el primer párrafo de este punto, se probara que las mismas se realizaron principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, se perderá el derecho
al régimen tributario aquí regulado, y se procederá a la regularización de la situa-
BOCM-20220718-100
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 18 DE JULIO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 169
adjudicación a favor de un comunero con la obligación de compensar económicamente a los demás.
— Extinción del derecho real de usufructo. En la transmisión del terreno posterior a
dicha extinción se tomará como fecha inicial del período de generación del incremento, la de adquisición de la nuda propiedad por parte del transmitente.
Las transmisiones, cuyo incremento se haya puesto de manifiesto en un período inferior a 1 año, también se someten al gravamen de este impuesto.
Art. 4. Terrenos de naturaleza urbana.—La clasificación del suelo se recoge en el
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
A tales efectos, tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que
los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la
legislación urbanística aplicable.
c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los
núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del
núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la
legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que
establezca la legislación urbanística.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 6/1998,
de 13 de abril, se considerarán urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento
y estén incluidos en sectores.
La condición de terreno urbano se tendrá en cuenta en el momento del devengo, es decir, cuando se efectúe la transmisión, independientemente de la situación habida durante el
período de generación del incremento de valor.
Art. 5. Supuestos de no sujeción:
a) No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de
dicho impuesto, con independencia de que estén o no contemplados como tales en
el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles”.
b) No están sujetas a este impuesto y, por tanto, no devengan el mismo las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias de ramas de actividad y canje de valores, cuando resulte aplicable el régimen fiscal establecido por el Capítulo 8º del Título 8º
de la Ley 43/95, de 2 de diciembre del Impuesto de Sociedades.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del
valor, no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones de referencia.
Para disfrutar del régimen tributario del presente artículo deberá comunicarse al
Ministerio de Economía y Hacienda con carácter previo, la realización de las operaciones.
Cuando como consecuencia de la comprobación administrativa de las operaciones
a que se refiere el primer párrafo de este punto, se probara que las mismas se realizaron principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, se perderá el derecho
al régimen tributario aquí regulado, y se procederá a la regularización de la situa-
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