Villar del Olmo (BOCM-20220630-83)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 154

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 30 DE JUNIO DE 2022

Pág. 335

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
83

VILLAR DEL OLMO
RÉGIMEN ECONÓMICO

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 6 de abril de 2022,
acordó la aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del
impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, publicada en
el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 95, de 22 de abril de 2022,
quedando definitivamente aprobado el acuerdo, hasta entonces provisional, al no haberse
presentado ninguna alegación, circunstancia acreditada mediante certificado emitido por
la Secretaria Municipal.
Contra la aprobación definitiva de la modificación de las citadas ordenanzas cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día
siguiente al de la publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, se publican los textos íntegros de la modificación de las citadas ordenanzas, entrando en vigor en el momento de su publicación.

1.o Modificar el artículo 3, de la ordenanza, que queda como sigue:
“No estarán sujetos a este impuesto, los incrementos de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los
valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno, se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que
a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:
a) El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la misma lo fuera
a título lucrativo, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones.
b) El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición”.
2.o Modificar el artículo 7, de la ordenanza, que queda como sigue:
“1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del
valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado, a lo largo de un período máximo de veinte años.
2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicara sobre el valor del terreno en el momento del devengo el coeficiente que corresponda al período de generación (método de estimación objetiva).
3. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de
años por el correspondiente coeficiente anual, que será, para cada período de generación, el
máximo actualizado vigente, de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley

BOCM-20220630-83

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL
INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA