Villanueva de Perales (BOCM-20220622-78)
Urbanismo. Instrucción reordenación volúmenes edificables
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BOCM
MIÉRCOLES 22 DE JUNIO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 147
Los pisos inferiores de las casas destinadas a viviendas estarán aislados del terreno natural mediante una cámara de aire o una capa impermeable que proteja de las humedades
del suelo”.
A tenor de lo anterior, si un proyecto, por la forma y superficie del solar y las determinaciones de la ordenanza zonal del planeamiento urbanístico general que le son de aplicación,
contiene superficies mínimas inferiores a las citadas en la Orden antes transcritas, no podría
ser autorizado y, en consecuencia, no podría obtener nunca la preceptiva licencia de obras.
Referido también a infravivienda, el punto 2 del artículo 2 “Definiciones” del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la
Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana del Estado, establece:
“Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y siempre que de la legislación específicamente aplicable no resulte otra definición más pormenorizada, los conceptos incluidos en
este artículo serán interpretados y aplicados con el significado y el alcance siguientes:
2. Infravivienda: la edificación, o parte de ella, destinada a vivienda, que no reúne
las condiciones mínimas exigidas de conformidad con la legislación aplicable. En todo
caso, se entenderá que no reúnen dichas condiciones las viviendas que incumplan los requisitos de superficie, número, dimensión y características de las piezas habitables, las que presenten deficiencias graves en sus dotaciones e instalaciones básicas y las que no cumplan
los requisitos mínimos de seguridad, accesibilidad universal y habitabilidad exigibles a la
edificación”.
Así, un proyecto cuyas habitaciones no tuvieran las dimensiones mínimas establecidas
en la Orden antes transcrita, o que tampoco cumpliera las dimensiones y distancias mínimas establecidas en las diversas normas dedicadas a la accesibilidad universal de las personas, entraría en la categoría proscrita de infravivienda.
El punto 1 y el párrafo segundo del punto 4 del artículo 24, del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana del Estado, dispone:
“Artículo 24. Reglas específicas de las actuaciones sobre el medio urbano.
1. Las actuaciones sobre el medio urbano que impliquen la necesidad de alterar la ordenación urbanística vigente, observarán los trámites procedimentales requeridos por la legislación aplicable para realizar la correspondiente modificación. No obstante, tal legislación podrá prever que determinados programas u otros instrumentos de ordenación se
aprueben de forma simultánea a aquella modificación, o independientemente de ella, por
los procedimientos de aprobación de las normas reglamentarias, con los mismos efectos
que tendrían los propios planes de ordenación urbanística. En cualquier caso, incorporarán
el informe o memoria de sostenibilidad económica que regula el apartado 5 del artículo 22.
Las actuaciones que no requieran la alteración de la ordenación urbanística vigente,
precisarán la delimitación y aprobación de un ámbito de actuación conjunta, que podrá ser
continuo o discontinuo, o la identificación de la actuación aislada que corresponda, a propuesta de los sujetos mencionados en el artículo 8, y a elección del Ayuntamiento.
4. Será posible ocupar las superficies de espacios libres o de dominio público que resulten indispensables para la instalación de ascensores u otros elementos que garanticen la
accesibilidad universal, así como las superficies comunes de uso privativo, tales como vestíbulos, descansillos, sobrecubiertas, voladizos y soportales, tanto si se ubican en el suelo,
como en el subsuelo o en el vuelo, cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra solución y siempre que quede asegurada la funcionalidad de los espacios libres,
dotaciones y demás elementos del dominio público.
Los instrumentos de ordenación urbanística garantizarán la aplicación de la regla básica establecida en el párrafo anterior, bien permitiendo que aquellas superficies no computen a efectos del volumen edificable, ni de distancias mínimas a linderos, otras edificaciones o a la vía pública o alineaciones, bien aplicando cualquier otra técnica que, de
conformidad con la legislación aplicable, consiga la misma finalidad”.
Queda claro que, si la ordenación urbanística vigente contraviene el marco legal antes
transcrito, deberá someterse a modificación. Es decir, y por pasiva, ha de entenderse que lo
establecido en ese Texto Refundido de la Ley del Suelo se sobrepondrá a la ordenación urbanística, en caso de colisión. En este sentido, conviene recordar que el punto 2 del art. 47
BOCM-20220622-78
Pág. 228
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE JUNIO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 147
Los pisos inferiores de las casas destinadas a viviendas estarán aislados del terreno natural mediante una cámara de aire o una capa impermeable que proteja de las humedades
del suelo”.
A tenor de lo anterior, si un proyecto, por la forma y superficie del solar y las determinaciones de la ordenanza zonal del planeamiento urbanístico general que le son de aplicación,
contiene superficies mínimas inferiores a las citadas en la Orden antes transcritas, no podría
ser autorizado y, en consecuencia, no podría obtener nunca la preceptiva licencia de obras.
Referido también a infravivienda, el punto 2 del artículo 2 “Definiciones” del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la
Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana del Estado, establece:
“Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y siempre que de la legislación específicamente aplicable no resulte otra definición más pormenorizada, los conceptos incluidos en
este artículo serán interpretados y aplicados con el significado y el alcance siguientes:
2. Infravivienda: la edificación, o parte de ella, destinada a vivienda, que no reúne
las condiciones mínimas exigidas de conformidad con la legislación aplicable. En todo
caso, se entenderá que no reúnen dichas condiciones las viviendas que incumplan los requisitos de superficie, número, dimensión y características de las piezas habitables, las que presenten deficiencias graves en sus dotaciones e instalaciones básicas y las que no cumplan
los requisitos mínimos de seguridad, accesibilidad universal y habitabilidad exigibles a la
edificación”.
Así, un proyecto cuyas habitaciones no tuvieran las dimensiones mínimas establecidas
en la Orden antes transcrita, o que tampoco cumpliera las dimensiones y distancias mínimas establecidas en las diversas normas dedicadas a la accesibilidad universal de las personas, entraría en la categoría proscrita de infravivienda.
El punto 1 y el párrafo segundo del punto 4 del artículo 24, del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana del Estado, dispone:
“Artículo 24. Reglas específicas de las actuaciones sobre el medio urbano.
1. Las actuaciones sobre el medio urbano que impliquen la necesidad de alterar la ordenación urbanística vigente, observarán los trámites procedimentales requeridos por la legislación aplicable para realizar la correspondiente modificación. No obstante, tal legislación podrá prever que determinados programas u otros instrumentos de ordenación se
aprueben de forma simultánea a aquella modificación, o independientemente de ella, por
los procedimientos de aprobación de las normas reglamentarias, con los mismos efectos
que tendrían los propios planes de ordenación urbanística. En cualquier caso, incorporarán
el informe o memoria de sostenibilidad económica que regula el apartado 5 del artículo 22.
Las actuaciones que no requieran la alteración de la ordenación urbanística vigente,
precisarán la delimitación y aprobación de un ámbito de actuación conjunta, que podrá ser
continuo o discontinuo, o la identificación de la actuación aislada que corresponda, a propuesta de los sujetos mencionados en el artículo 8, y a elección del Ayuntamiento.
4. Será posible ocupar las superficies de espacios libres o de dominio público que resulten indispensables para la instalación de ascensores u otros elementos que garanticen la
accesibilidad universal, así como las superficies comunes de uso privativo, tales como vestíbulos, descansillos, sobrecubiertas, voladizos y soportales, tanto si se ubican en el suelo,
como en el subsuelo o en el vuelo, cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra solución y siempre que quede asegurada la funcionalidad de los espacios libres,
dotaciones y demás elementos del dominio público.
Los instrumentos de ordenación urbanística garantizarán la aplicación de la regla básica establecida en el párrafo anterior, bien permitiendo que aquellas superficies no computen a efectos del volumen edificable, ni de distancias mínimas a linderos, otras edificaciones o a la vía pública o alineaciones, bien aplicando cualquier otra técnica que, de
conformidad con la legislación aplicable, consiga la misma finalidad”.
Queda claro que, si la ordenación urbanística vigente contraviene el marco legal antes
transcrito, deberá someterse a modificación. Es decir, y por pasiva, ha de entenderse que lo
establecido en ese Texto Refundido de la Ley del Suelo se sobrepondrá a la ordenación urbanística, en caso de colisión. En este sentido, conviene recordar que el punto 2 del art. 47
BOCM-20220622-78
Pág. 228
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