Zarzalejo (BOCM-20220621-72)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 21 DE JUNIO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 146
d) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del Auto
o Providencia aprobando su remate.
e) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación de los terrenos.
f) En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por Entidades urbanísticas a
favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la protocolización del Acta de
reparcelación.
Art. 14. Devoluciones.—Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o
contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del
derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del
Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del
Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del
Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a
tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el
simple allanamiento a la demanda.
En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con
arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el Impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el
Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Art. 15. Gestión del impuesto.—1. Los sujetos vendrán obligados a presentar ante
el ayuntamiento la correspondiente declaración, según modelo normalizado determinado
por el mismo.
Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:
a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos
que originan la imposición.
Presentada la declaración, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente
a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
Art. 16. Información notarial.—Los notarios remitirán al ayuntamiento dentro de la
primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o
negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.
Asimismo y dentro del mismo plazo, remitirán relación de los documentos privados
comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, estos deberán hacer
constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.
Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta
de presentación de declaraciones.
Art. 17. Comprobaciones.—Este Ayuntamiento, como administración tributaria, podrá, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria comprobar el valor de los elementos del hecho imponible.
El procedimiento se articulará en los términos del artículo 134 de la Ley General Tributaria para la comprobación de valores.
BOCM-20220621-72
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 21 DE JUNIO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 146
d) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del Auto
o Providencia aprobando su remate.
e) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación de los terrenos.
f) En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por Entidades urbanísticas a
favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la protocolización del Acta de
reparcelación.
Art. 14. Devoluciones.—Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o
contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del
derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del
Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del
Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del
Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a
tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el
simple allanamiento a la demanda.
En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con
arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el Impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el
Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Art. 15. Gestión del impuesto.—1. Los sujetos vendrán obligados a presentar ante
el ayuntamiento la correspondiente declaración, según modelo normalizado determinado
por el mismo.
Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:
a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos
que originan la imposición.
Presentada la declaración, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente
a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
Art. 16. Información notarial.—Los notarios remitirán al ayuntamiento dentro de la
primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o
negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.
Asimismo y dentro del mismo plazo, remitirán relación de los documentos privados
comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, estos deberán hacer
constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.
Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta
de presentación de declaraciones.
Art. 17. Comprobaciones.—Este Ayuntamiento, como administración tributaria, podrá, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria comprobar el valor de los elementos del hecho imponible.
El procedimiento se articulará en los términos del artículo 134 de la Ley General Tributaria para la comprobación de valores.
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