Zarzalejo (BOCM-20220621-72)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 146
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 21 DE JUNIO DE 2022
Los coeficientes serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, resultando directamente aplicados los coeficientes que legalmente se vayan aprobando.
5. Cuando el interesado constate que el importe del incremento de valor es inferior
al importe de la base imponible determinada con arreglo al método objetivo, deberá solicitar a esta administración la aplicación del cálculo de la base imponible sobre datos reales.
Para constatar dichos hechos, se utilizarán las reglas de valoración recogidas en el artículo 104.5 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo debiendo aportar en este Ayuntamiento la
siguiente documentación:
— Escritura por la que inicialmente se adquiere el inmueble.
— Escritura por la que se trasmite el inmueble.
— Recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (antigua Contribución Urbana) correspondiente al último ejercicio.
— Justificante de la declaración del impuesto de sucesiones y donaciones en su caso.
El valor del terreno, en ambas fechas, será el mayor de:
— El que conste en el título que documente la operación;
• En transmisiones onerosas, será el que conste en las escrituras públicas.
• En transmisiones lucrativas, será el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
— El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
En el valor del terreno no deberá tenerse en cuenta los gastos o tributos que graven dichas operaciones.
El requerimiento del contribuyente al ayuntamiento solicitando el cálculo de la base
imponible sobre datos reales deberá efectuarse aportando la documentación señalada y al
tiempo de presentar la declaración o, en todo caso, antes de notificarse la liquidación por el
ayuntamiento.
Art. 11. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida.—El tipo de gravamen del
impuesto será el 20 por 100.
La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo
de gravamen.
La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su
caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 8 de la presente ordenanza
Art. 12. Bonificaciones.—Se establece una bonificación del 95 por 100 de la cuota
íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de
derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de
muerte o por donación inter vivos entre padres, hijos y cónyuge, o quien hubiera convivido con el causante o donante con análoga relación de afectividad y acredite tal extremo mediante inscripción en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad de Madrid o similar.
Se establece una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, en las
transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que
sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.
Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud
del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
Para acceder a las bonificaciones previstas el sujeto pasivo deberá aportar en este
Ayuntamiento la documentación acreditativa de derecho a bonificación.
Art. 13. Devengo del impuesto.—1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, ínter vivos o mortis causa, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. Se considerará como fecha de transmisión:
a) En los actos o contratos ínter vivos, la del otorgamiento del documento público.
b) Cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un
Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
c) En las transmisiones mortis causa, la fecha del fallecimiento del causante.
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BOCM-20220621-72
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 21 DE JUNIO DE 2022
Los coeficientes serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, resultando directamente aplicados los coeficientes que legalmente se vayan aprobando.
5. Cuando el interesado constate que el importe del incremento de valor es inferior
al importe de la base imponible determinada con arreglo al método objetivo, deberá solicitar a esta administración la aplicación del cálculo de la base imponible sobre datos reales.
Para constatar dichos hechos, se utilizarán las reglas de valoración recogidas en el artículo 104.5 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo debiendo aportar en este Ayuntamiento la
siguiente documentación:
— Escritura por la que inicialmente se adquiere el inmueble.
— Escritura por la que se trasmite el inmueble.
— Recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (antigua Contribución Urbana) correspondiente al último ejercicio.
— Justificante de la declaración del impuesto de sucesiones y donaciones en su caso.
El valor del terreno, en ambas fechas, será el mayor de:
— El que conste en el título que documente la operación;
• En transmisiones onerosas, será el que conste en las escrituras públicas.
• En transmisiones lucrativas, será el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
— El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
En el valor del terreno no deberá tenerse en cuenta los gastos o tributos que graven dichas operaciones.
El requerimiento del contribuyente al ayuntamiento solicitando el cálculo de la base
imponible sobre datos reales deberá efectuarse aportando la documentación señalada y al
tiempo de presentar la declaración o, en todo caso, antes de notificarse la liquidación por el
ayuntamiento.
Art. 11. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida.—El tipo de gravamen del
impuesto será el 20 por 100.
La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo
de gravamen.
La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su
caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 8 de la presente ordenanza
Art. 12. Bonificaciones.—Se establece una bonificación del 95 por 100 de la cuota
íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de
derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de
muerte o por donación inter vivos entre padres, hijos y cónyuge, o quien hubiera convivido con el causante o donante con análoga relación de afectividad y acredite tal extremo mediante inscripción en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad de Madrid o similar.
Se establece una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, en las
transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que
sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.
Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud
del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
Para acceder a las bonificaciones previstas el sujeto pasivo deberá aportar en este
Ayuntamiento la documentación acreditativa de derecho a bonificación.
Art. 13. Devengo del impuesto.—1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, ínter vivos o mortis causa, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. Se considerará como fecha de transmisión:
a) En los actos o contratos ínter vivos, la del otorgamiento del documento público.
b) Cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un
Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
c) En las transmisiones mortis causa, la fecha del fallecimiento del causante.
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