Zarzalejo (BOCM-20220621-72)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos
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B.O.C.M. Núm. 146

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 21 DE JUNIO DE 2022

Art. 7. Exenciones subjetivas.—Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenezca el Municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y
de dichas Entidades Locales.
b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que
se integre dicho Municipio, así como sus respectivas Entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión
Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos
afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados
o Convenios Internacionales.
Art. 8. Sujetos pasivos.—Tendrán la condición de sujetos pasivos, en concepto de
contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, el adquirente del terreno
o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno
o persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Art. 9. Base imponible.—La base imponible de este impuesto está constituida por el
incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
Art. 10. Cálculo de la base imponible.—1. La base imponible de este impuesto
será el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a los coeficientes previstos en
el 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
2. Para determinar el valor del terreno, en las operaciones que grava el impuesto, se
atenderá a las siguientes reglas:
a) El valor del terreno en el momento del devengo será el que tenga determinado a
efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, prescindiendo por tanto del valor,
en su caso, de las construcciones.
En las transmisiones indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a
la porción o cuota trasmitida.
En las transmisiones de pisos o o locales en régimen de propiedad horizontal, su
valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviere fijado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviera fijado, su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor del inmueble y
sus elementos comunes.
En los supuestos de expropiación forzosa se tomará como valor la parte del justiprecio correspondiente al terreno.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio: su valor vendrá determinado por un porcentaje del valor del terreno estimado
según el artículo anterior, que se fijará conforme a las reglas siguientes:
1. Los derechos de usufructo y superficie temporales se calcularán a razón del 2
por 100 cada año de duración, sin exceder del 70 por 100.
2. Los derechos de usufructo y superficies temporales se calcularán a razón del 2
por 100 cada año de duración sin exceder del 70 por 100.
3. Los derechos de usufructo y superficie vitalicios se estimarán en un 70 por 100
cuando el usufructuario tuviere menos de veinte años, minorando ese porcentaje a medida que aumente la edad, a razón de un 1 por 100 menos por cada
año más, con el límite del 10 por 100.

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