Zarzalejo (BOCM-20220621-72)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 21 DE JUNIO DE 2022

B.O.C.M. Núm. 146

presente ordenanza fiscal en concordancia con el artículo 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas
de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el
cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición.
Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de esta cláusula o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Art. 6. Exenciones objetivas.—Están exentos de este impuesto los incrementos de
valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado
como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de
interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales
acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
c) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de
crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de
concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o
cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar
la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No
obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a
los dos años.
Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
Se aplicará una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra de este impuesto en las
trasmisiones de terrenos y en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título gratuito por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, cuando el incremento de valor
se manifieste respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante,
de los locales afectos a la actividad económica ejercida por éste o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre los referidos inmuebles.
A los efectos de la aplicación de la bonificación, se entenderá como vivienda habitual
del causante, aquella en la que hubiera figurado empadronado, al menos, durante los dos últimos años.
La concurrencia de los requisitos se circunscribe y se acreditará por el transmitente ante
esta corporación conforme a lo previsto en el artículo 105.1 c) del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

BOCM-20220621-72

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