Pinto (BOCM-20220509-86)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOCM
LUNES 9 DE MAYO DE 2022
b)
c)
d)
e)
f)
g)
Pág. 363
aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de la citada Ley cuando no se
hallen integrados en una rama de actividad.
Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima
Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente al contenido de
la Ley 10/1990, de 15 de octubre y a la normativa de desarrollo de dicha Ley.
Las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de
transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los
mismos, en los términos del art. 23.7 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las
liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.
Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad
conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones
de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del
cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
Igual tratamiento se aplicará a las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que,
en los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, realicen los miembros de
la unión de hecho constituida conforme a lo dispuesto a la Ley 11/2002, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., regulada en
la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de
activos.
Las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por 100 del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
Las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios,
a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
Las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha
disposición adicional décima.
Los actos de adjudicación de pisos o locales verificados por las Cooperativas de
Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.
Los actos de retención o reserva del usufructo y los de extinción del citado derecho
real, ya sea por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el
que fue constituido.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto
de los cuales el sujeto pasivo del impuesto acredite la inexistencia de incremento de valor
por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Cuando el interesado considere que la transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio debe declararse no sujeta por no existir incremento de valor, deberá aportar, junto con la declaración mencionada en el artículo 20.1 de
BOCM-20220509-86
B.O.C.M. Núm. 109
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 9 DE MAYO DE 2022
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Pág. 363
aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de la citada Ley cuando no se
hallen integrados en una rama de actividad.
Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima
Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente al contenido de
la Ley 10/1990, de 15 de octubre y a la normativa de desarrollo de dicha Ley.
Las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de
transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los
mismos, en los términos del art. 23.7 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las
liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.
Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad
conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones
de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del
cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
Igual tratamiento se aplicará a las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que,
en los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, realicen los miembros de
la unión de hecho constituida conforme a lo dispuesto a la Ley 11/2002, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., regulada en
la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de
activos.
Las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por 100 del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
Las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios,
a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
Las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha
disposición adicional décima.
Los actos de adjudicación de pisos o locales verificados por las Cooperativas de
Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.
Los actos de retención o reserva del usufructo y los de extinción del citado derecho
real, ya sea por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el
que fue constituido.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto
de los cuales el sujeto pasivo del impuesto acredite la inexistencia de incremento de valor
por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Cuando el interesado considere que la transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio debe declararse no sujeta por no existir incremento de valor, deberá aportar, junto con la declaración mencionada en el artículo 20.1 de
BOCM-20220509-86
B.O.C.M. Núm. 109
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID