Buitrago del Lozoya (BOCM-20220509-66)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 109

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 9 DE MAYO DE 2022

Pág. 273

Respecto a la necesidad de modificación de la norma, ésta nace del mandato contenido en la Disposición transitoria única del Real Decreto-Ley 26/2021, que establece que los
ayuntamientos que tengan establecido el Impuesto deberán modificar sus respectivas ordenanzas fiscales en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor para adecuarlas a lo dispuesto en el mismo.
De este modo, se cumplen los principios de eficacia y eficiencia en la modificación de
la norma, así como la seguridad jurídica y transparencia que quedan garantizados a través
del trámite de aprobación provisional, exposición pública y aprobación definitiva.
De acuerdo con el Informe de la Dirección General de Tributos, de 19 de enero de 2018,
sobre el impacto de la Ley 39/2015 en el procedimiento de aprobación de las ordenanzas
fiscales, el trámite de consulta previa previsto en el artículo 133 de dicha Ley debe sustanciarse cuando se trata de la aprobación de una nueva ordenanza fiscal.
I. DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1. Fundamentación jurídica del presente impuesto.—El presente texto se
aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al municipio de Buitrago del Lozoya (en su calidad de Administración Pública de carácter territorial) en los artículos. 4.1.a), b)
y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, facultad específica del artículo 59.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 104 a 110 de mencionado texto refundido.

Art. 2. Naturaleza y hecho imponible.—Es un tributo directo, cuyo hecho imponible
viene determinado por el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza
urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de
los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real
de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos terrenos. Para considerarlos de naturaleza urbana se atenderá a lo establecido en la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que dichos terrenos se encuentren integrados en bienes inmuebles clasificados como de características especiales o de que estén o no contemplados como
tales en el Catastro o en el Padrón correspondiente a bienes de tal naturaleza.
Art. 3. Supuestos de no sujeción.—1. No estarán sujetos al impuesto:
a) El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración
de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Los incrementos que se puedan poner de manifiesto a consecuencia de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que
se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá
la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el
régimen económico matrimonial.
c) Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., regulada en la disposición adicional
séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de
entidades de crédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 15597/2012, de 15 de noviembre, 8 por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
d) Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las aportaciones o
transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria, S. A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos la mitad del capital, fondos propios, resultados
o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
e) Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con
su objeto social, a los fondos de activos bancarios a que se refiere la disposición

BOCM-20220509-66

II. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE