Alcalá de Henares (BOCM-20220221-55)
Urbanismo. Modificación puntual plan parcial
38 páginas totales
Página
BOCM
B.O.C.M. Núm. 43

2.

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 21 DE FEBRERO DE 2022

Pág. 217

Las categorías permitidas son:

A. Categoría 1ª: Clínicas veterinarias.
B. Categoría 2ª: Clínicas de urgencia.
3.

Las situaciones son:

A. Situación 2ª. En edificios de otros usos distintos.
B. Situación 3ª. En edificios independientes.
4.

Cumplirán las condiciones higiénicas y sanitarias que señale el Ministerio de Sanidad.

ARTÍCULO 67. USO DE OTROS SERVICIOS PÚBLICOS 1
1

Texto en cursiva negrita según modificación nº 2.

1. Definición. Comprende los edificios e instalaciones cuyo uso, sin estar incluido en ninguno de
los anteriores, corresponde a instalaciones de las distintas Administraciones Públicas, como
centrales telefónicas, parques de Bomberos, etc…
Se incluyen en este apartado los restantes servicios públicos que su carácter singular no han sido
encuadradas en otros apartados del listado de usos pormenorizados del artº 4.6 de las Normas
Subsidiarias.
2.

Las categorías son:

a) Categoría 1ª. De comunicaciones radio-telefónicas.
b) Categoría 2ª. De abastecimiento, saneamiento y otras infraestructuras urbanas.
Se incluye dentro de “otras infraestructuras urbanas” aquellos usos recogidos en el art. 5.15.2
de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, dentro del Uso de
Infraestructuras y servicios públicos – Grupo I: Servicios urbanos: “Corresponde a los servicios
públicos especiales que requieren independencia respecto del uso residencial, tales como
mataderos, perreras, extinción de incendios, cementerios, cantones de limpieza, pistas para
exámenes de conducción, depósitos, etc.”
c) Categoría 3ª. De seguridad.
d) Categoría 4ª. De transporte y comunicaciones por carretera, ferrocarril y aire.
3.

Las situaciones son:

a) Situación 2ª. En edificios de otros usos distintos al de vivienda.
b) Situación 3ª. En edificios independientes.

Sección 2
De las condiciones generales de la edificación
ARTÍCULO 68. MEDICIÓN DE ALTURAS
Se regula la altura de la edificación por el número de plantas y por la distancia vertical. El número
de plantas se contabilizará en cualquiera y cada uno de los puntos del nivel de la planta baja de la
edificación, aunque esta sea diáfana. La distancia vertical se medirá como se indica en el artículo 17
del capítulo II.

ARTÍCULO 69. CONSTRUCCIONES PERMITIDAS POR ENCIMA DE LA ALTURA
No se permitirá ningún aprovechamiento constructivo que pueda ser susceptible de cualquier uso
por encima del techo de la última planta, excepto las instalaciones necesarias para el adecuado
funcionamiento del edificio y aquellas en las que previa justificación técnica, sean necesarias para
el desarrollo de la industria.

BOCM-20220221-55

El nivel de la planta baja se mantendrá entre los 0,15 mts. y los 1,50 mts. sobre el nivel de la rasante
del terreno a lo largo de toda la línea de la edificación, pudiéndose escalonar la construcción.