San Martín de la Vega (BOCM-20220218-69)
Régimen económico. Ordenanza fiscal ocupación dominio público
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 18 DE FEBRERO DE 2022

B.O.C.M. Núm. 41

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho Imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, el
aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:
a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que,
a los meros efectos enunciativos, se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de
energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos del dominio público local no recogidos en este apartado.
b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.
El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en
general.
A los efectos de la presente ordenanza, se entiende por dominio público local todos los
bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal así
como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello
los denominados bienes patrimoniales.
Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de
la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten o aprovechen el dominio público local.
Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4
de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten o
aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales, tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua,
así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento
o en cualquier otro lugar pero que aprovechan, afectando con sus instalaciones, el dominio
público local.
Art. 4. Bases, tipos y cuotas tributarias.—La regulación de las tasas de la presente
ordenanza será la siguiente:
Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por el aprovechamiento especial del
dominio público local.
El importe de las tasas previstas por dicho aprovechamiento especial del dominio público local se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad
derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de
dominio público, adoptados a la vista de un informe técnico-económico en el que se pone
de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, conforme se establece en el artículo 25 del RDL 2/2004
en vigor.
A tal fin y en consonancia con el apartado 1.a) del artículo 24 de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica del aprovechamiento especial,
resultará una cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes,
postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes
de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo
los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos un aprovechamiento especial
para su propia actividad empresarial.
La cuota tributaria resultará de calcular, en primer lugar, la base imponible que viene
dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de
instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base imponible, sino del resultado
de aplicar a esta el tipo impositivo.
A tal fin, y conforme a la exigencia del Tribunal Supremo en las sentencias, por todas,
la de 3 diciembre de 2020 que motivan esta ordenanza, se establecen en atención a la justi-

BOCM-20220218-69

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