Coslada (BOCM-20220211-62)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 35
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 11 DE FEBRERO DE 2022
Pág. 187
b) A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor.
Artículo decimoprimero. Determinaciones especiales del valor del terreno.—1. El
valor de los terrenos de naturaleza urbana en el momento del devengo se determinará conforme a lo establecido en el artículo sexto de esta ordenanza. No obstante, y para la aplicación concreta de esta norma, deberá tenerse presente:
a) Que, en las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será
proporcional a la porción o cuota transmitida.
b) Que, en las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal,
su valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviere fijado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviere desglosado por pisos todavía, su
valor se estimará proporcionalmente a la cuota de copropiedad, o a la superficie
de cada piso, según los casos, que tengan atribuida en el valor del inmueble y sus
elementos comunes.
c) Que, en las transmisiones de dominio o constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio de pisos, locales, terrenos, edificios, etc.
que no tengan fijado todavía su valor a efectos del IBI, se estará a lo dispuesto en
el artículo Sexto de esta ordenanza.
2. En los supuestos de expropiación forzosa, se tomará como valor la parte del justiprecio correspondiente al terreno, salvo que el valor catastral asignado al mismo fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
Artículo decimosegundo. Periodo impositivo.—El período de imposición comprende el número de años a lo largo de los cuales se pone de manifiesto el incremento real del
valor de los terrenos de naturaleza urbana y se computará desde el devengo inmediato anterior del Impuesto, con el límite de veinte años.
En las adquisiciones de Inmuebles en el ejercicio del derecho de retracto legal, se considerará como fecha de iniciación del período impositivo la que se tomó, o hubo de tomarse como tal, en la transmisión verificada a favor del retraído.
En la primera transmisión del terreno posterior a la consolidación o liberación del dominio por extinción del usufructo, se tomará como fecha inicial la de adquisición del dominio por el nudo propietario.
Artículo decimotercero. Recurso de reposición.—Los sujetos pasivos podrán presentar recurso de reposición ante este Ayuntamiento en el plazo de 1 mes, a contar desde la
fecha de la notificación de la liquidación tributaria emitida por esta Administración.
Artículo decimocuarto. Infracciones, sanciones tributarias y recaudación.—La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las
disposiciones dictadas para su desarrollo.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y
desarrollan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
De conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 del Real Decreto 417/2006, de 7
de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y lo
establecido en la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, por las que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles, la declaración que
se efectúe para la liquidación de este tributo será considerada como declaración catastral
por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles a los efectos catastrales correspondientes.
BOCM-20220211-62
Declaraciones tributarias con efectos catastrales
B.O.C.M. Núm. 35
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 11 DE FEBRERO DE 2022
Pág. 187
b) A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor.
Artículo decimoprimero. Determinaciones especiales del valor del terreno.—1. El
valor de los terrenos de naturaleza urbana en el momento del devengo se determinará conforme a lo establecido en el artículo sexto de esta ordenanza. No obstante, y para la aplicación concreta de esta norma, deberá tenerse presente:
a) Que, en las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será
proporcional a la porción o cuota transmitida.
b) Que, en las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal,
su valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviere fijado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviere desglosado por pisos todavía, su
valor se estimará proporcionalmente a la cuota de copropiedad, o a la superficie
de cada piso, según los casos, que tengan atribuida en el valor del inmueble y sus
elementos comunes.
c) Que, en las transmisiones de dominio o constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio de pisos, locales, terrenos, edificios, etc.
que no tengan fijado todavía su valor a efectos del IBI, se estará a lo dispuesto en
el artículo Sexto de esta ordenanza.
2. En los supuestos de expropiación forzosa, se tomará como valor la parte del justiprecio correspondiente al terreno, salvo que el valor catastral asignado al mismo fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
Artículo decimosegundo. Periodo impositivo.—El período de imposición comprende el número de años a lo largo de los cuales se pone de manifiesto el incremento real del
valor de los terrenos de naturaleza urbana y se computará desde el devengo inmediato anterior del Impuesto, con el límite de veinte años.
En las adquisiciones de Inmuebles en el ejercicio del derecho de retracto legal, se considerará como fecha de iniciación del período impositivo la que se tomó, o hubo de tomarse como tal, en la transmisión verificada a favor del retraído.
En la primera transmisión del terreno posterior a la consolidación o liberación del dominio por extinción del usufructo, se tomará como fecha inicial la de adquisición del dominio por el nudo propietario.
Artículo decimotercero. Recurso de reposición.—Los sujetos pasivos podrán presentar recurso de reposición ante este Ayuntamiento en el plazo de 1 mes, a contar desde la
fecha de la notificación de la liquidación tributaria emitida por esta Administración.
Artículo decimocuarto. Infracciones, sanciones tributarias y recaudación.—La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las
disposiciones dictadas para su desarrollo.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y
desarrollan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
De conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 del Real Decreto 417/2006, de 7
de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y lo
establecido en la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, por las que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles, la declaración que
se efectúe para la liquidación de este tributo será considerada como declaración catastral
por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles a los efectos catastrales correspondientes.
BOCM-20220211-62
Declaraciones tributarias con efectos catastrales