Pinilla del Valle (BOCM-20220211-78)
Organización y funcionamiento. Ordenanzas
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
VIERNES 11 DE FEBRERO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 35
lización privativa o el aprovechamiento especial, el período impositivo se ajustará a esta
circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestres naturales.
Art. 6. Cuota tributaria.—La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada o en función del tipo de gravamen aplicable, para cada una de las modalidades de aprovechamiento que se regulan en el título II de esta ordenanza, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento, la temporalidad en que esta se instale y el espacio ocupado.
Art. 7. Exenciones.—1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
2. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio
público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones
que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Art. 8. Gestión.—1. El Ayuntamiento girará la liquidación correspondiente simultáneamente a la autorización, en su caso, de la ocupación, una vez presentada por el interesado la solicitud preceptiva, en la que describirá los elementos vinculados a la actuación urbanística autorizada o declarada, así como la superficie que pretende ocupar y la duración
de la misma. En ausencia de solicitud y, en todo caso, el sujeto pasivo deberá efectuar dicho ingreso en la fecha de inicio de la utilización o aprovechamiento, sin perjuicio de las
actuaciones que procedan en orden a la restitución de la legalidad.
El ingreso de la tasa no causará derecho alguno y no faculta al interesado para realizar
las utilizaciones o aprovechamientos que solo podrán llevarse a cabo cuando el Ayuntamiento conceda la licencia o autorización correspondiente.
2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente de conformidad con el artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas
y Precios Públicos.
Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones,
será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los
artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.
En aplicación del artículo 24.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro
del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción
o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la Entidad
será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones
y reintegros a que se refiere este apartado.
Art. 10. Legislación aplicable.—En todo lo no previsto en la presente ordenanza se
estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como en esta
ordenanza fiscal general aprobada por este Ayuntamiento.
TÍTULO II
Hechos imponibles, cuantías y normas especiales por la ocupación del dominio
público con elementos relacionados con actuaciones urbanísticas
1. Por contenedor de recogida de escombros 1,5 euros por día, hasta 6 m2. Cada m2
o fracción que sobrepase, incrementará la cuota en 0,5 euros/m2/día.
2. Por saca de escombro 0,25 euros por día, hasta 1 m2 de ocupación. Cada m2 o fracción que sobrepase, incrementará la cuota en 0,10 euros/m2/día.
3. Por materiales de construcción de cualquier tipo, 0,25 euros por día, hasta 1 m2 de
ocupación. Cada m2 o fracción que sobrepase, incrementará la cuota en 0,10 euros/m2/día.
4. Por andamios 1 euro por día, hasta tres metros lineales de ocupación. Cada metro
lineal o fracción que sobrepase, incrementará la cuota en 0,25 euros/ml/día.
5. Por casetas de obra o similares 25 euros m2 al mes.
BOCM-20220211-78
Pág. 232
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 11 DE FEBRERO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 35
lización privativa o el aprovechamiento especial, el período impositivo se ajustará a esta
circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestres naturales.
Art. 6. Cuota tributaria.—La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada o en función del tipo de gravamen aplicable, para cada una de las modalidades de aprovechamiento que se regulan en el título II de esta ordenanza, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento, la temporalidad en que esta se instale y el espacio ocupado.
Art. 7. Exenciones.—1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
2. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio
público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones
que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Art. 8. Gestión.—1. El Ayuntamiento girará la liquidación correspondiente simultáneamente a la autorización, en su caso, de la ocupación, una vez presentada por el interesado la solicitud preceptiva, en la que describirá los elementos vinculados a la actuación urbanística autorizada o declarada, así como la superficie que pretende ocupar y la duración
de la misma. En ausencia de solicitud y, en todo caso, el sujeto pasivo deberá efectuar dicho ingreso en la fecha de inicio de la utilización o aprovechamiento, sin perjuicio de las
actuaciones que procedan en orden a la restitución de la legalidad.
El ingreso de la tasa no causará derecho alguno y no faculta al interesado para realizar
las utilizaciones o aprovechamientos que solo podrán llevarse a cabo cuando el Ayuntamiento conceda la licencia o autorización correspondiente.
2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente de conformidad con el artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas
y Precios Públicos.
Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones,
será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los
artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.
En aplicación del artículo 24.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro
del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción
o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la Entidad
será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones
y reintegros a que se refiere este apartado.
Art. 10. Legislación aplicable.—En todo lo no previsto en la presente ordenanza se
estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como en esta
ordenanza fiscal general aprobada por este Ayuntamiento.
TÍTULO II
Hechos imponibles, cuantías y normas especiales por la ocupación del dominio
público con elementos relacionados con actuaciones urbanísticas
1. Por contenedor de recogida de escombros 1,5 euros por día, hasta 6 m2. Cada m2
o fracción que sobrepase, incrementará la cuota en 0,5 euros/m2/día.
2. Por saca de escombro 0,25 euros por día, hasta 1 m2 de ocupación. Cada m2 o fracción que sobrepase, incrementará la cuota en 0,10 euros/m2/día.
3. Por materiales de construcción de cualquier tipo, 0,25 euros por día, hasta 1 m2 de
ocupación. Cada m2 o fracción que sobrepase, incrementará la cuota en 0,10 euros/m2/día.
4. Por andamios 1 euro por día, hasta tres metros lineales de ocupación. Cada metro
lineal o fracción que sobrepase, incrementará la cuota en 0,25 euros/ml/día.
5. Por casetas de obra o similares 25 euros m2 al mes.
BOCM-20220211-78
Pág. 232
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID