Madrid número 35 (BOCM-20220122-12)
Procedimiento 619/2021
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 22 DE ENERO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 18
trasero de su pantalón los objetos que junto al otro denunciado había conseguido sustraer a
la víctima, siendo tapada dicha maniobra de sustracción por LUCIAN TIMPU, procediendo ambos a manipular el teléfono móvil y la tarjeta de transporte que acababan de sustraer
a la víctima, pasando los efectos a una tercera persona. Seguidamente los denunciados cruzaron los tornos de la estación, para abandonar las instalaciones del metro, procediendo a
manipular el móvil sustraído. Testificando en el acto de juicio el agente de la policía nacional con carné número 115605, que visualizó las imágenes de la estación de metro efectuadas por las cámaras de seguridad junto a su compañero 120480, ratificando la diligencia de
visionado. Sirviendo dicho visionado y testifical de base para un pronunciamiento condenatorio, máxime cuando los denunciados no comparecieron al acto de juicio, a pesar de haber sido citados en legal forma, a desvirtuar la veracidad de dichas imputaciones.
Segundo.—Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de hurto del artículo 234,2 del Código Penal que establece que “se impondrá una pena de multa
de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235”.
Tercero.—Según resulta de la prueba practicada, apreciada en conciencia, de la infracción
indicada en el anterior Fundamento Jurídico son responsables en concepto de autores LUCIAN
TIMPU y ROBERT CURTE, de un delito leve de hurto consumado del artículo 234.2 del Código Penal. No excediendo, el valor de lo hurtado, de 400 euros.
De la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio, se evidencia que el comportamiento de la parte denunciada reúne los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la existencia de hurto, a saber, a) apoderamiento de una cosa mueble; b) que la misma sea ajena; c) que ese apoderamiento se haga con ánimo de lucro.
Dicha infracción viene constituida, en consecuencia, de lo expuesto, por un elemento
objetivo, cual es la acción de tomar una cosa mueble ajena, sin que concurra violencia o intimidación ni fuerza en las cosas, y un elemento de carácter subjetivo, el ánimo de lucro.
En cuanto a este último, es pacífica la doctrina jurisprudencial que lo define no solo
como el propósito de transformar en dinero o vender lo sustraído, sino como el deseo de obtener cualquier tipo de beneficio, provecho, ventaja o utilidad. Este ánimo se encuentra implícito en aquellas infracciones penales que suponen la sustracción o apoderamiento de los
bienes ajenos económicamente evaluables, a menos que conste fue otro el propósito que
inspiró el comportamiento del sujeto activo.
Cuarto.—El artículo 66 del Código penal establece que “A los autores de tentativa de
delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el
delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente
al intento y al grado de ejecución alcanzado”.
En base a ello, se estima que procede imponer la pena de Multa de 2 meses.
Quinto.—El artículo 50 del Código Penal establece que la cuota diaria de la pena de
Multa “tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros” y que los Jueces y Tribunales
“fijarán en sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo”.
Según lo expuesto se estima que la cuota que ha de imponerse en el presente supuesto
será la de 6 euros al día, por las circunstancias referidas.
Sexto.—En base a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, si el condenado no
satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas
diarias no satisfechas.
Séptimo.—El artículo 109 del Código Penal dispone que “la ejecución de un hecho
previsto por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados”.
En este sentido, se reclamó por la denunciante, en concepto de responsabilidad civil,
la suma de 386 euros por el teléfono móvil no recuperado.
Octavo.—Las costas procesales se entenderán impuestas a todo responsable criminalmente de un delito o falta según lo establecido en el artículo 123 del Código Penal Artículo 123. Puesto este en relación con el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación.
BOCM-20220122-12
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 22 DE ENERO DE 2022
B.O.C.M. Núm. 18
trasero de su pantalón los objetos que junto al otro denunciado había conseguido sustraer a
la víctima, siendo tapada dicha maniobra de sustracción por LUCIAN TIMPU, procediendo ambos a manipular el teléfono móvil y la tarjeta de transporte que acababan de sustraer
a la víctima, pasando los efectos a una tercera persona. Seguidamente los denunciados cruzaron los tornos de la estación, para abandonar las instalaciones del metro, procediendo a
manipular el móvil sustraído. Testificando en el acto de juicio el agente de la policía nacional con carné número 115605, que visualizó las imágenes de la estación de metro efectuadas por las cámaras de seguridad junto a su compañero 120480, ratificando la diligencia de
visionado. Sirviendo dicho visionado y testifical de base para un pronunciamiento condenatorio, máxime cuando los denunciados no comparecieron al acto de juicio, a pesar de haber sido citados en legal forma, a desvirtuar la veracidad de dichas imputaciones.
Segundo.—Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de hurto del artículo 234,2 del Código Penal que establece que “se impondrá una pena de multa
de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235”.
Tercero.—Según resulta de la prueba practicada, apreciada en conciencia, de la infracción
indicada en el anterior Fundamento Jurídico son responsables en concepto de autores LUCIAN
TIMPU y ROBERT CURTE, de un delito leve de hurto consumado del artículo 234.2 del Código Penal. No excediendo, el valor de lo hurtado, de 400 euros.
De la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio, se evidencia que el comportamiento de la parte denunciada reúne los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la existencia de hurto, a saber, a) apoderamiento de una cosa mueble; b) que la misma sea ajena; c) que ese apoderamiento se haga con ánimo de lucro.
Dicha infracción viene constituida, en consecuencia, de lo expuesto, por un elemento
objetivo, cual es la acción de tomar una cosa mueble ajena, sin que concurra violencia o intimidación ni fuerza en las cosas, y un elemento de carácter subjetivo, el ánimo de lucro.
En cuanto a este último, es pacífica la doctrina jurisprudencial que lo define no solo
como el propósito de transformar en dinero o vender lo sustraído, sino como el deseo de obtener cualquier tipo de beneficio, provecho, ventaja o utilidad. Este ánimo se encuentra implícito en aquellas infracciones penales que suponen la sustracción o apoderamiento de los
bienes ajenos económicamente evaluables, a menos que conste fue otro el propósito que
inspiró el comportamiento del sujeto activo.
Cuarto.—El artículo 66 del Código penal establece que “A los autores de tentativa de
delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el
delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente
al intento y al grado de ejecución alcanzado”.
En base a ello, se estima que procede imponer la pena de Multa de 2 meses.
Quinto.—El artículo 50 del Código Penal establece que la cuota diaria de la pena de
Multa “tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros” y que los Jueces y Tribunales
“fijarán en sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo”.
Según lo expuesto se estima que la cuota que ha de imponerse en el presente supuesto
será la de 6 euros al día, por las circunstancias referidas.
Sexto.—En base a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, si el condenado no
satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas
diarias no satisfechas.
Séptimo.—El artículo 109 del Código Penal dispone que “la ejecución de un hecho
previsto por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados”.
En este sentido, se reclamó por la denunciante, en concepto de responsabilidad civil,
la suma de 386 euros por el teléfono móvil no recuperado.
Octavo.—Las costas procesales se entenderán impuestas a todo responsable criminalmente de un delito o falta según lo establecido en el artículo 123 del Código Penal Artículo 123. Puesto este en relación con el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación.
BOCM-20220122-12
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