Navarredonda y San Mamés (BOCM-20220112-57)
Régimen económico. Ordenanza tasa ocupación suelo vía pública
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 9
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE ENERO DE 2022
Art. 7. Cuota tributaria.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1.c) del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando se trate de empresas explotadoras
de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una
parte importante del vecindario, el importe de la presente tasa consistirá, en todo caso, en
el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente, en este término municipal, las mencionadas empresas.
La tarifa de la tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, S. A., está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1
del artículo 4.o de la Ley 15/1987, de 30 de julio.
En los restantes casos las tarifas a aplicar serán las siguientes:
Por ocupación del suelo:
— Transformadores eléctricos, por cada m2 construido: 2 euros/año.
— Cajas registradoras o distribuidoras de líneas eléctricas, por unidad: 0,60 euros/año.
— Postes, columnas o puntales para sostener líneas eléctricas, por unidad: 3,60 euros/año
por poste.
— Básculas, por unidad: 7 euros/año.
— Máquinas de venta automática de cualquier producto, por unidad: 20 euros/año.
— Cajeros automáticos de entidades financieras, por unidad: 30 euros/año.
Por ocupación del vuelo:
— Líneas eléctricas o telefónicas aéreas o cables conductores (cualquier que sea el
número de conductores), por metro lineal: 0,30 euros/año.
— Palomillas y montantes, por unidad: 0,06 euros/año.
— Acometidas eléctricas, por unidad: 1 euro/año.
— Transformadores aéreos, por unidad: 3 euros/año.
— Por cada grúa utilizada en la construcción cuyo brazo o pluma ocupe el vuelo de la
vía pública: 18 euros/mes. Sin perjuicio del impuesto que corresponda por instalación de grúa en el ICIO.
Otros aprovechamientos no incluidos en las tarifas anteriores:
— Suelo, por cada m2 o fracción: 3 euros/año.
— Vuelo, por cada m2 o fracción: 1 euro/año.
— Subsuelo: por cada m2 realmente ocupado: 2 euros/año.
Art. 8. Devengo.—Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:
a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el mismo momento de solicitar el
otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto,
desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real
y efectivo.
b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, y en tanto no se solicite su baja,
el día primero de febrero del año correspondiente [período establecido en la tarifa (por años naturales distribuidos en trimestres)].
Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su
hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del
dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor
de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones
y reintegros a que se refiere este apartado.
Art. 9. Gestión.—La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se
realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y
en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para
su desarrollo.
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BOCM-20220112-57
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE ENERO DE 2022
Art. 7. Cuota tributaria.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1.c) del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando se trate de empresas explotadoras
de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una
parte importante del vecindario, el importe de la presente tasa consistirá, en todo caso, en
el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente, en este término municipal, las mencionadas empresas.
La tarifa de la tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, S. A., está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1
del artículo 4.o de la Ley 15/1987, de 30 de julio.
En los restantes casos las tarifas a aplicar serán las siguientes:
Por ocupación del suelo:
— Transformadores eléctricos, por cada m2 construido: 2 euros/año.
— Cajas registradoras o distribuidoras de líneas eléctricas, por unidad: 0,60 euros/año.
— Postes, columnas o puntales para sostener líneas eléctricas, por unidad: 3,60 euros/año
por poste.
— Básculas, por unidad: 7 euros/año.
— Máquinas de venta automática de cualquier producto, por unidad: 20 euros/año.
— Cajeros automáticos de entidades financieras, por unidad: 30 euros/año.
Por ocupación del vuelo:
— Líneas eléctricas o telefónicas aéreas o cables conductores (cualquier que sea el
número de conductores), por metro lineal: 0,30 euros/año.
— Palomillas y montantes, por unidad: 0,06 euros/año.
— Acometidas eléctricas, por unidad: 1 euro/año.
— Transformadores aéreos, por unidad: 3 euros/año.
— Por cada grúa utilizada en la construcción cuyo brazo o pluma ocupe el vuelo de la
vía pública: 18 euros/mes. Sin perjuicio del impuesto que corresponda por instalación de grúa en el ICIO.
Otros aprovechamientos no incluidos en las tarifas anteriores:
— Suelo, por cada m2 o fracción: 3 euros/año.
— Vuelo, por cada m2 o fracción: 1 euro/año.
— Subsuelo: por cada m2 realmente ocupado: 2 euros/año.
Art. 8. Devengo.—Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:
a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el mismo momento de solicitar el
otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto,
desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real
y efectivo.
b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, y en tanto no se solicite su baja,
el día primero de febrero del año correspondiente [período establecido en la tarifa (por años naturales distribuidos en trimestres)].
Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su
hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del
dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor
de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones
y reintegros a que se refiere este apartado.
Art. 9. Gestión.—La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se
realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y
en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para
su desarrollo.
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BOCM-20220112-57
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