Daganzo de Arriba (BOCM-20211230-63)
Organización y funcionamiento. Ordenanza circulación
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 311

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 30 DE DICIEMBRE DE 2021

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
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DAGANZO DE ARRIBA

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público,
queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Daganzo de 27 de octubre de 2021, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID número 273, de 16 de noviembre de 2021, para modificación de
la G.7.—Ordenanza municipal de circulación:
“La ordenanza G.7.—Ordenanza municipal de circulación, se añade el artículo 37 bis, 37 ter
y se modifica el artículo 38 y el anexo I como sigue:
Artículo 37 bis.—1. Se define como vehículo de movilidad personal (VPM) los
vehículos de una o más ruedas dotados de una única plaza y propulsado exclusivamente por
motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño
comprendida entre 6 y 25 km/h. Solo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están
dotados de sistema de auto equilibrado. Se excluyen de esta definición los Vehículos sin sistema de auto equilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor
a 100 VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE)
número 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.
2. Se define como vehículo para personas con movilidad reducida los vehículos cuya
tara no sea superior a 35O kg y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedas.
3. Se define como ciclo el vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.
4. Se define como bicicleta al ciclo de dos ruedas.
5. Se define como bicicleta de pedales con pedaleo asistido las bicicletas equipadas
con un motor eléctrico auxiliar, de potencia nominal continua máxima inferior o igual a 250 W,
cuya potencia disminuya progresivamente y que finalmente se interrumpa antes de que la
velocidad del vehículo alcance los 25 km/h o si el ciclista deja de pedalear.
6. Los usuarios de los vehículos ligeros definidos anteriormente a excepción de los
Vehículos para personas con movilidad reducida tendrán la consideración de Conductor estando sometidos a la presente ordenanza municipal de circulación.
Artículo 37 ter.—1. Los conductores de los definidos en el artículo anterior a excepción de los comprendidos en el apartado 2, tienen la obligación de someterse a las pruebas
de alcohol y drogas, siendo sancionados con la misma cuantía económica que si condujeran otro vehículo, quedando dicha infracción reflejada en el Anexo I de la presente ordenanza municipal de circulación.
3. Los conductores de los definidos en el artículo anterior a excepción de los comprendidos en el apartado 2, tienen prohibido conducir haciendo uso manual del teléfono
móvil o de cualquier otro sistema de comunicación. Igualmente tienen prohibido conducir
utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.
4. Los conductores de los definidos en el artículo anterior a excepción de los comprendidos en el apartado 2, tienen prohibido la circulación por aceras o zonas peatonales.
5. Para los conductores de los definidos en el artículo anterior a excepción de los
comprendidos en el apartado 2, se considerará conducción negligente cuando se realice
conducción nocturna sin alumbrado ni prendas reflectantes, ya que, en estos casos, el conductor no adopta la diligencia necesaria para ser visto por el resto de conductores ni la precaución necesaria para evitar ponerse en peligro.
6. Para personas mayores de 16 años, el uso del casco de protección no es obligatorio, aunque sí muy recomendable, con respecto a menores de hasta 16 años, al igual que
ocurre con los ciclos, sí que es obligatorio el uso del casco de protección tal y como se prevé en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

BOCM-20211230-63

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO