Ciempozuelos (BOCM-20211228-69)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles
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BOCM
Pág. 334
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 309
2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de
interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el
Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio
Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales
primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan
las siguientes condiciones:
— En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en
el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
— En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, publicado en el “Boletín Oficial del Estado”. números 221
y 222 de 15 y 16 de septiembre de 1978, como objeto de protección integral en
los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se
realice su solicitud.
3. Por criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del impuesto, se
establece la exención de pago de los inmuebles rústicos y urbanos, cuya cuota líquida no
supere cuatro euros, a cuyo efecto se tomará en consideración para los bienes inmuebles
rústicos la cuota agrupada en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Bonificaciones
Art. 6. 1. Bonificación en favor de los sujetos pasivos que ostenten la condición de
titulares de familia numerosa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra en favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia
numerosa en las condiciones y los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.
Este beneficio tiene carácter rogado. Solo será aplicable cuando haya sido reconocido
por el Ayuntamiento mediante resolución dictada en procedimiento iniciado a instancia del
interesado.
La presente bonificación se aplica de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2003,
de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas a los sujetos pasivos que, en el
momento del devengo del impuesto, ostenten la condición de titulares de familia numerosa
siempre que además cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el valor catastral de la vivienda sea igual o inferior a 180.000 euros.
En aquellos casos en que la vivienda supere el valor catastral indicado podrán acceder a la bonificación aquellas familias numerosas que obtengan una renta per
cápita inferior a 7.908,60 euros anuales, y que además cumplan el resto de requisitos establecidos en esta ordenanza.
La renta per cápita será el resultado de sumar la renta disponible de todos los miembros que integren la familia numerosa y de dividirla por el número de miembros.
BOCM-20211228-69
A) Aspectos sustantivos
Pág. 334
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 309
2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de
interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el
Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio
Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales
primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan
las siguientes condiciones:
— En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en
el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
— En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, publicado en el “Boletín Oficial del Estado”. números 221
y 222 de 15 y 16 de septiembre de 1978, como objeto de protección integral en
los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se
realice su solicitud.
3. Por criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del impuesto, se
establece la exención de pago de los inmuebles rústicos y urbanos, cuya cuota líquida no
supere cuatro euros, a cuyo efecto se tomará en consideración para los bienes inmuebles
rústicos la cuota agrupada en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Bonificaciones
Art. 6. 1. Bonificación en favor de los sujetos pasivos que ostenten la condición de
titulares de familia numerosa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra en favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia
numerosa en las condiciones y los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.
Este beneficio tiene carácter rogado. Solo será aplicable cuando haya sido reconocido
por el Ayuntamiento mediante resolución dictada en procedimiento iniciado a instancia del
interesado.
La presente bonificación se aplica de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2003,
de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas a los sujetos pasivos que, en el
momento del devengo del impuesto, ostenten la condición de titulares de familia numerosa
siempre que además cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el valor catastral de la vivienda sea igual o inferior a 180.000 euros.
En aquellos casos en que la vivienda supere el valor catastral indicado podrán acceder a la bonificación aquellas familias numerosas que obtengan una renta per
cápita inferior a 7.908,60 euros anuales, y que además cumplan el resto de requisitos establecidos en esta ordenanza.
La renta per cápita será el resultado de sumar la renta disponible de todos los miembros que integren la familia numerosa y de dividirla por el número de miembros.
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A) Aspectos sustantivos