Zarzalejo (BOCM-20211223-88)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 305

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 23 DE DICIEMBRE DE 2021

Pág. 287

— Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción
catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en los municipios
acogidos mediante ordenanza fiscal al procedimiento de comunicación previsto en
las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. En este supuesto el Ayuntamiento podrá exigir que el sujeto pasivo aporte la documentación gráfica necesaria en soporte informático.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 del Real Decreto 417/2006,
de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario los modelo de declaración-autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana podrán ser utilizados como
medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, siempre
que consten identificados el adquirente y el transmitente, el inmueble objeto de la
transmisión, con su referencia catastral y se haya aportado la documentación prevista en el artículo 3.1.a) y b) de la citada orden.
— La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de
gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los Ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución
de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
— Respecto de los bienes inmuebles rústicos se agruparán en un único documento de
cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo.
— El Ayuntamiento determinará la base liquidable cuando la base imponible resulte
de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud,
subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
— No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los
supuestos en que, de conformidad con los artículos 66 y siguientes de la Ley General Tributaria, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva.
Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas
y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de
nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.
— El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral
y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por
la Dirección General del Catastro. Dicho Padrón, que se formará anualmente para
cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles,
separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del
impuesto antes del 1 de marzo de cada año.
Los datos contenidos en el Padrón catastral y en los demás documentos citados en
el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de
los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto
pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquel pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección
General del Catastro en la forma en que por esta se determine. Esta liquidación

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nos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre (RCL 1990, 2626), sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas.
Art. 9. Gestión.