Zarzalejo (BOCM-20211223-88)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 305
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 23 DE DICIEMBRE DE 2021
No estarán sujetos a este impuesto:
— Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
— Los bienes inmuebles propiedad de este municipio siguientes:
d Los de dominio público afectos a un uso público.
d Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente
por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros
mediante contraprestación.
Art. 4. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003
de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en
cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
Responderán solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 54 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos
como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que
constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria.
Art. 5. Base imponible y base liquidable.—La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará
y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del
Catastro Inmobiliario.
La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible
las reducciones establecidas en la Ley.
Art. 6. Cuota, devengo y período impositivo.—La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
El tipo de gravamen será:
— 0,54 por 100, cuando se trate de bienes de naturaleza urbana.
— 0,40 por 100, cuando se trate de bienes de naturaleza rústica.
El impuesto se devengará el primer día del período impositivo. El período impositivo
coincide con el año natural.
Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante
el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá
con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Art. 7. Exenciones.—Estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los
servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado
Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los
de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud
de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
Pág. 285
BOCM-20211223-88
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 23 DE DICIEMBRE DE 2021
No estarán sujetos a este impuesto:
— Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
— Los bienes inmuebles propiedad de este municipio siguientes:
d Los de dominio público afectos a un uso público.
d Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente
por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros
mediante contraprestación.
Art. 4. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003
de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en
cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
Responderán solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 54 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos
como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que
constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria.
Art. 5. Base imponible y base liquidable.—La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará
y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del
Catastro Inmobiliario.
La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible
las reducciones establecidas en la Ley.
Art. 6. Cuota, devengo y período impositivo.—La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
El tipo de gravamen será:
— 0,54 por 100, cuando se trate de bienes de naturaleza urbana.
— 0,40 por 100, cuando se trate de bienes de naturaleza rústica.
El impuesto se devengará el primer día del período impositivo. El período impositivo
coincide con el año natural.
Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante
el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá
con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Art. 7. Exenciones.—Estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los
servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado
Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los
de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud
de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
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