Las Rozas de Madrid (BOCM-20211220-66)
Organización y funcionamiento. Ordenanza contaminación acústica
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 302

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 20 DE DICIEMBRE DE 2021

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4. Para el comportamiento de los vecinos y las actividades en el ámbito doméstico,
se considerará que se cumple con los valores establecidos en el artículo 23.5 cuando el nivel continuo equivalente LAeq evaluado conforme al procedimiento establecido en el
anexo VI, no supere en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del
anexo III.
Dos. Se modifica el anexo VI de la ordenanza que queda redactado de la siguiente forma:
ANEXO VI
MÉTODO Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN PARA LOS NIVELES
DE RUIDO PRODUCIDOS POR EL COMPORTAMIENTO CIUDADANO

Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose que dicho acuerdo
pone fin a la vía administrativa, pudiéndose, no obstante, interponer contra el mismo recurso de reposición ante el Pleno de la Corporación, en el plazo de un mes, contado a partir del
día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID o interponer, directamente, recurso contencioso-administrativo en el plazo
de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo el mismo recurso, pudiendo entonces los interesados interponer el recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente.

BOCM-20211220-66

Cuando se efectúen mediciones en el interior de los edificios, se llevará a cabo en el
punto de evaluación, en que su valor sea más alto. Las posiciones preferentes del punto de
evaluación estarán al menos a 1 m de las paredes u otras superficies, a entre 1,2 m y 1,5 m
sobre el piso, y aproximadamente a 1,5 m de las ventanas. Cuando estas posiciones no sean
posibles las mediciones se realizarán en el centro del recinto. Las mediciones en el espacio
interior de los edificios se realizarán con puertas y ventanas cerradas.
No se llevarán a cabo mediciones en el interior de los edificios, cuando la transmisión
de ruido entre el emisor y el receptor se realice a través del medio ambiente exterior.
Cuando se efectúen mediciones en el exterior, se llevará a cabo en el punto de evaluación, en que su valor sea más alto en la vía pública. Si existiera algún elemento que pudiera ocasionar reflexiones, el micrófono se alejará 1,5 m.
En la evaluación del ruido transmitido por un determinado emisor acústico no serán
válidas las mediciones realizadas en el exterior con lluvia. Además, las mediciones en el
medio ambiente exterior se realizarán usando equipos de medida con pantalla antiviento.
Asimismo, cuando en el punto de evaluación la velocidad del viento sea superior a 5 metros por segundo se desistirá de la medición.
La determinación del nivel de ruido se realizará y expresará en decibelios, corregidos
conforme a la red de ponderación normalizada mediante la curva de referencia tipo (A).
El nivel de evaluación se obtendrá mediante la medida del Nivel Continuo Equivalente (LAeq) en, al menos, tres períodos de quince segundos separados entre sí por intervalos
de otros quince segundos.
Se considera imprescindible efectuar varias medidas, distribuidas en el espacio y en el
tiempo de forma que se garantice que la muestra es suficientemente representativa de la casuística del suceso.
En todo caso, se considera imprescindible la medida del ruido de fondo y posterior
aplicación de la posible corrección, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 26.3 de la presente ordenanza.
El nivel de evaluación diurno o nocturno será el mayor de los obtenidos para las medidas individuales efectuadas con el sonómetro en posición de respuesta lenta (“slow”), incluyendo las correspondientes correcciones por ruido de fondo, una vez se hayan desechado los valores que, por razones técnicas o estadísticas, no pueden considerarse válidos. A
estos efectos no se considerarán válidas estadísticamente las medidas individuales que se
diferencien en más de 3dB(A) del valor medio de todas las medidas técnicamente válidas.
El valor resultante será el que se compare, según el caso, con los valores límite establecidos en la correspondiente tabla B1 o B2, del anexo III.