Villamanrique de Tajo (BOCM-20211217-83)
Régimen económico. Ordenanza fiscal ocupación vía pública
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 300

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 17 DE DICIEMBRE DE 2021

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
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VILLAMANRIQUE DE TAJO
RÉGIMEN ECONÓMICO

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, que
se ha efectuado mediante anuncio publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID número 245 de fecha 14 de octubre de 2021 y en el tablón de anuncios del
Ayuntamiento, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Villamanrique de Tajo, adoptado en la sesión del 30 de junio
de 2021, por el que se aprobó la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa
por ocupación de la vía pública con mesas, sillas y otros elementos con finalidad lucrativa,
haciéndose público, en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, el texto íntegro de dicha ordenanza.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN
DE VÍA PUBLICA CON MESAS, SILLAS Y OTROS ELEMENTOS
CON FINALIDAD LUCRATIVA
I. Fundamento y naturaleza
Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la
Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se
aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la
Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros
elementos análogos con finalidad lucrativa.
II. Hecho imponible
Art. 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento de las vías y
terrenos de uso público mediante la ocupación por mesas, sillas, veladores, tribunas, tablados y cualquier otro elemento de naturaleza análoga con finalidad lucrativa.
III. Sujeto pasivo

IV. Exenciones
Art. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en
normas con rango de Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados
al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público para los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que

BOCM-20211217-83

Art. 3. Son sujetos pasivos de la presente tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siguientes:
— Los titulares de licencias o concesiones municipales y aquellos en cuyo beneficio
redunde el aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.
— Los que sin licencia o concesión, realicen alguno de los aprovechamientos incluidos en esta ordenanza.
— Los que habiendo cesado el aprovechamiento, no presenten a la Entidad local la
baja correspondiente, así como aquellas entidades o personas a cuyo cargo gire la
colocación o instalación de los citados elementos en la vía pública.