C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20211207-25)
Convenio colectivo – Resolución de 18 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Id Logistics Iberia, S. A., centro de trabajo Valdemoro-Plataforma de Frío (código número 28100271012013)
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Pág. 268
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 7 DE DICIEMBRE DE 2021
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
B.O.C.M. Núm. 291
La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de tres años. En caso de
que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima
convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta
por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin
que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, nacimiento y
cuidado del menor, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento y riesgo durante
la lactancia interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá
ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación
inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación
profesional.
No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de
trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el
trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el
aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición
adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de
Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando
la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la
acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere la letra e), sin
perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación
complementarios en los centros de la red mencionada.
La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar
relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá
justificarse a la finalización del contrato.
Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la
formación de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su
reconocimiento, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una
mayor relación entre este y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades
formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores
como de las empresas.
Asimismo, serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la
financiación de la actividad formativa.
La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación
y el aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica
5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su
normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá
solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente
certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación
parcial acumulable.
El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las
actividades formativas, será el setenta y cinco por ciento, durante el primer año, y el
ochenta y cinco por ciento, durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista
en el presente convenio colectivo. Los trabajadores no podrán realizar horas
extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. del Estatuto de los
Trabajadores. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en
proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1 del
presente convenio colectivo (Tablas Salariales).
En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en
proporción al tiempo de trabajo efectivo.
La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y
el aprendizaje comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el
desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se
estará a lo establecido en el apartado 1.f).
BOCM-20211207-25
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 7 DE DICIEMBRE DE 2021
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
B.O.C.M. Núm. 291
La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de tres años. En caso de
que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima
convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta
por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin
que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, nacimiento y
cuidado del menor, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento y riesgo durante
la lactancia interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá
ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación
inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación
profesional.
No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de
trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el
trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el
aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición
adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de
Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando
la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la
acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere la letra e), sin
perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación
complementarios en los centros de la red mencionada.
La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar
relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá
justificarse a la finalización del contrato.
Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la
formación de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su
reconocimiento, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una
mayor relación entre este y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades
formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores
como de las empresas.
Asimismo, serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la
financiación de la actividad formativa.
La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación
y el aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica
5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su
normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá
solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente
certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación
parcial acumulable.
El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las
actividades formativas, será el setenta y cinco por ciento, durante el primer año, y el
ochenta y cinco por ciento, durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista
en el presente convenio colectivo. Los trabajadores no podrán realizar horas
extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. del Estatuto de los
Trabajadores. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en
proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1 del
presente convenio colectivo (Tablas Salariales).
En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en
proporción al tiempo de trabajo efectivo.
La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y
el aprendizaje comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el
desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se
estará a lo establecido en el apartado 1.f).
BOCM-20211207-25
BOCM