Pinilla del Valle (BOCM-20211126-55)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 26 DE NOVIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 282
bre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble
que se transmite.
Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos
como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Art. 8. Base imponible.—La base imponible está constituida por el valor catastral de
los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Art. 9. Base liquidable.—La base liquidable será el resultado de practicar en la base
imponible la reducción a que se refiere el artículo 67 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, con la duración y cuantía previstas en los artículos 68, 69
y 70 del mismo Texto Refundido.
Conforme a la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, a efectos del cálculo de dicha reducción en los Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente
multiplicador para el cálculo del valor base se fija en el 0,5.
Art. 10. Cuota íntegra y cuota líquida.—1. La cuota íntegra de este impuesto será
el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen establecido en el artículo 11
de esta Ordenanza.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
Art. 11. Tipos de gravamen.—El tipo de gravamen será el siguiente, en función de la
clase de bien inmueble de que se trate:
1. Bienes inmuebles de naturaleza urbana 0,60%.
2. Bienes inmuebles de naturaleza rústica 0,40%.
3. Bienes inmuebles de características especiales 1,30%.
Art. 12. Bonificaciones.—Las bonificaciones reguladas en esta ordenanza serán
compatibles entre sí, cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y del bien correspondiente.
Las bonificaciones a que se refiere este artículo, con carácter general, deberán ser solicitadas por el sujeto pasivo acompañando la documentación específica a que se refiere
cada una de ellas.
También con carácter general, la bonificación surtirá efectos a partir del mismo período impositivo si la resolución de la solicitud se produce entre el 1 de enero y 31 de marzo,
o a partir del siguiente si la resolución de la solicitud tiene lugar a partir del 1 de abril.
1. Domiciliación de recibos: al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación
del 5 por 100 de la cuota del impuesto, a favor de los sujetos pasivos que domicilien el
pago del impuesto en una entidad bancaria.
Si por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento, el importe total de recibo, se perderá el derecho a la bonificación que hubiera correspondido. En
tal supuesto, se iniciará el período ejecutivo con los recargos, intereses y costas inherentes
a dicho período.
Art. 13. Devengo y período impositivo.—El período impositivo es el año natural, devengándose el Impuesto el primer día del período impositivo.
Los hechos, actos y negocios que daban ser objeto de declaración o comunicación ante
el Catastro Inmobiliario, tendrán efectividad en el devengo del Impuesto inmediatamente
posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.
La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales, coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Art. 13. Aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario.—A tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran
sido solicitados en período voluntario, si no superan el citado plazo de período voluntario.
Art. 14. Gestión del impuesto.—La liquidación, recaudación, así como la revisión de
los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, serán competencia exclusi-
BOCM-20211126-55
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 26 DE NOVIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 282
bre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble
que se transmite.
Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos
como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Art. 8. Base imponible.—La base imponible está constituida por el valor catastral de
los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Art. 9. Base liquidable.—La base liquidable será el resultado de practicar en la base
imponible la reducción a que se refiere el artículo 67 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, con la duración y cuantía previstas en los artículos 68, 69
y 70 del mismo Texto Refundido.
Conforme a la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, a efectos del cálculo de dicha reducción en los Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente
multiplicador para el cálculo del valor base se fija en el 0,5.
Art. 10. Cuota íntegra y cuota líquida.—1. La cuota íntegra de este impuesto será
el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen establecido en el artículo 11
de esta Ordenanza.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
Art. 11. Tipos de gravamen.—El tipo de gravamen será el siguiente, en función de la
clase de bien inmueble de que se trate:
1. Bienes inmuebles de naturaleza urbana 0,60%.
2. Bienes inmuebles de naturaleza rústica 0,40%.
3. Bienes inmuebles de características especiales 1,30%.
Art. 12. Bonificaciones.—Las bonificaciones reguladas en esta ordenanza serán
compatibles entre sí, cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y del bien correspondiente.
Las bonificaciones a que se refiere este artículo, con carácter general, deberán ser solicitadas por el sujeto pasivo acompañando la documentación específica a que se refiere
cada una de ellas.
También con carácter general, la bonificación surtirá efectos a partir del mismo período impositivo si la resolución de la solicitud se produce entre el 1 de enero y 31 de marzo,
o a partir del siguiente si la resolución de la solicitud tiene lugar a partir del 1 de abril.
1. Domiciliación de recibos: al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación
del 5 por 100 de la cuota del impuesto, a favor de los sujetos pasivos que domicilien el
pago del impuesto en una entidad bancaria.
Si por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento, el importe total de recibo, se perderá el derecho a la bonificación que hubiera correspondido. En
tal supuesto, se iniciará el período ejecutivo con los recargos, intereses y costas inherentes
a dicho período.
Art. 13. Devengo y período impositivo.—El período impositivo es el año natural, devengándose el Impuesto el primer día del período impositivo.
Los hechos, actos y negocios que daban ser objeto de declaración o comunicación ante
el Catastro Inmobiliario, tendrán efectividad en el devengo del Impuesto inmediatamente
posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.
La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales, coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Art. 13. Aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario.—A tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran
sido solicitados en período voluntario, si no superan el citado plazo de período voluntario.
Art. 14. Gestión del impuesto.—La liquidación, recaudación, así como la revisión de
los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, serán competencia exclusi-
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