Madrid número 36 (BOCM-20211009-9)
Procedimiento 1309/2020
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 241

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 9 DE OCTUBRE DE 2021

Pág. 33

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito
leve de apropiación indebida tipificado en el artículo 254 del CP, pues así debe ser calificada la conducta del denunciado quien con ánimo de lucro se apropia de cosa mueble ajena, cuyo valor no supera los 400 euros, pues le fue ocupado en su poder un teléfono móvil
y un abono de metro que habían sido sustraídos a sus legítimos propietarios, sin que exista
prueba alguna de que fuera él quien los sustrajera, pero sin que exista indicio alguno de la
posible posesión de buena fe.
Así se declara probado atendiendo a la prueba practicada en el acto del plenario, esencialmente del testimonio de los perjudicados y de los Agentes actuantes, n.º 104692 y
113586, testimonios que se apreciaron veraces y carentes de contradicciones, siendo prueba que se aprecia suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia rector
del orden jurisdiccional penal, por lo que constituye prueba de cargo, debiendo significarse que el denunciado no ha comparecido al acto del plenario para aportar indicio alguno de
su posesión de buena fe.
Segundo.—Del referido delito leve es responsable en concepto de autor el denunciado, por su participación directa, voluntaria y material en los hechos declarados probados según lo establecido en el artículo 28 del Código Penal,
Tercero.—Que en aplicación del artículo 50 y siguientes del Código Penal y en atención a sus antecedentes penales y demás circunstancias concurrentes procede imponerle la
pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de cinco euros, por entenderla ajustada a Derecho, con apercibimiento de que, si no satisficiere, voluntariamente o por vía de
apremio, la multa impuesta, quedará sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de
un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, tal y como dispone el art. 53 CP.
Cuarto.—Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables
de todo delito, según lo establecido en el artículo 123 del Código Penal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo condenar y condeno a BRYAN WLADIMIR POZO NÚÑEZ, como autor
criminalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida a la pena de cuarenta
de multa con una cuota diaria de cinco euros, esto es doscientos euros —200 euros— debiendo apercibirse al condenado que en caso de impago de la multa y declarada su insolvencia podrá aquella ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas
diarias no satisfechas.
Se condena a la denunciada al pago de las costas, si las hubiere.
Hágase devolución a JESÚS GERMÁN MAMANI del teléfono de su propiedad,
Samsung J5, con IMEI 355214/10/07/7765/3, ocupado en su día al denunciado.
Hágase devolución a PAULO CESAR SANTIVAÑEZ del abono de transporte de su
titularidad en su día ocupado al denunciado.

Así lo ordeno, mando y firmo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación para su resolución
por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID y ello en el plazo de cinco días
desde el siguiente a su notificación, periodo en el que se se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes, debiendo formalizarse y tramitarse el recurso conforme
a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECR.

BOCM-20211009-9

El importe de la condena deberá ingresarse en la cuenta de este Juzgado en el Banco
de Santander número 2556-0000-A1-1309-20