Madrid número 15 (BOCM-20210709-117)
Ejecución 139/2020
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 162
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 9 DE JULIO DE 2021
Pág. 325
Dentro de los tres días siguientes, el juez dictará auto en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante:
a. Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.
b. Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los
apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En atención a las
circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o
por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los períodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.
Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de
la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la
mencionada solución.
Segundo.—En primer lugar procede resolver la excepción de prescripción planteada
por el representante del Fondo de Garantía Salarial en el acto de la vista. Ha de partirse en
primer lugar del artículo 279.2 de la LRJS que establece un plazo de tres meses para la presentación del incidente de no readmisión. La jurisprudencia es clara en ese sentido de la que
es muestra la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2016. Dicha
sentencia de unificación de doctrina diferencia entre la indemnización por despido que debe
ser necesariamente solicitada en los tres meses siguientes y los salarios de tramitación correspondientes al despido que constituye una cantidad concreta susceptible de ejecución independiente regulada por un plazo para ser reclamada de un año. Por tanto el plazo de los
tres meses en todo caso se refiere únicamente a la indemnización por despido. En cuanto al
plazo en el caso concreto, la demanda fue presentada en fecha 23 de noviembre de 2020 y
la sentencia fue notificada en fecha 20 de julio de 2020. La parte actora sostiene que agosto es inhábil. El artículo 43.4 establece que los días del mes de agosto son inhábiles salvo
entre otros en las modalidades de despido tanto en el proceso declarativo como en trámite
de recurso o de ejecución. Por tanto debe incluirse en el cómputo. Por otra parte el Real Decreto Legislativo 16/2020, habilitó parcialmente el mes de agosto entre el 11 y el 31. Por
todo lo expuesto anteriormente la ejecución se ha presentado fuera del plazo legal de tres
meses por lo que la acción para pedir la readmisión se encuentra prescrita.
Procede en el presente supuesto, habida cuenta de lo acaecido en el caso particular la
aplicación de la doctrina unificada que reiteran algunas sentencias como la dictada por la
sección primera de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en fecha 25 de febrero de 2021.
Por todo lo anteriormente expuesto únicamente cabe en el presente incidente la ejecución tal y como se recoge en la sentencia precitada la ejecución de las cantidades adeudadas por salarios de tramitación comprendidas entre la fecha del despido (18 de noviembre
de 2019) y la de notificación de la sentencia (20 de julio de 2020) que, a razón de 47,54
euros/día, asciende a 11.647 euros (245 días).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Se declara prescrita la acción ejecutiva del incidente de readmisión.
Condeno a don Libardo Antonio Castaño Alzate a abonar a la actora la cantidad
de 11.647,30 euros en concepto de salarios de tramitación.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Modo de impugnación: mediante recurso de reposición ante este Juzgado dentro de los
tres días hábiles siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no sea trabajador o beneficiario de la Seguridad Social ingresar la cantidad de 25 euros en la cuenta de
este Juzgado abierta en la entidad Banco Santander; para pagos por transferencia IBAN
ES55 0049 3569 9200 0500 1274, con el concepto 2513-0000-64-0139-20, y para pagos en
ventanilla 2513-0000-64-0139-20.
Así lo acuerda, manda y firma.—Doña María Victoria Muñoz González, magistrada
de refuerzo del Juzgado de lo social número 15 de Madrid, en funciones de refuerzo.
Diligencia.—Seguidamente se cumple lo acordado, y se procede a su notificación a los
interesados por los medios y con los requisitos establecidos en los artículos 55 a 60 de la
LRJS.—Doy fe.
BOCM-20210709-117
Parte dispositiva:
B.O.C.M. Núm. 162
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 9 DE JULIO DE 2021
Pág. 325
Dentro de los tres días siguientes, el juez dictará auto en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante:
a. Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.
b. Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los
apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En atención a las
circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o
por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los períodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.
Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de
la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la
mencionada solución.
Segundo.—En primer lugar procede resolver la excepción de prescripción planteada
por el representante del Fondo de Garantía Salarial en el acto de la vista. Ha de partirse en
primer lugar del artículo 279.2 de la LRJS que establece un plazo de tres meses para la presentación del incidente de no readmisión. La jurisprudencia es clara en ese sentido de la que
es muestra la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2016. Dicha
sentencia de unificación de doctrina diferencia entre la indemnización por despido que debe
ser necesariamente solicitada en los tres meses siguientes y los salarios de tramitación correspondientes al despido que constituye una cantidad concreta susceptible de ejecución independiente regulada por un plazo para ser reclamada de un año. Por tanto el plazo de los
tres meses en todo caso se refiere únicamente a la indemnización por despido. En cuanto al
plazo en el caso concreto, la demanda fue presentada en fecha 23 de noviembre de 2020 y
la sentencia fue notificada en fecha 20 de julio de 2020. La parte actora sostiene que agosto es inhábil. El artículo 43.4 establece que los días del mes de agosto son inhábiles salvo
entre otros en las modalidades de despido tanto en el proceso declarativo como en trámite
de recurso o de ejecución. Por tanto debe incluirse en el cómputo. Por otra parte el Real Decreto Legislativo 16/2020, habilitó parcialmente el mes de agosto entre el 11 y el 31. Por
todo lo expuesto anteriormente la ejecución se ha presentado fuera del plazo legal de tres
meses por lo que la acción para pedir la readmisión se encuentra prescrita.
Procede en el presente supuesto, habida cuenta de lo acaecido en el caso particular la
aplicación de la doctrina unificada que reiteran algunas sentencias como la dictada por la
sección primera de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en fecha 25 de febrero de 2021.
Por todo lo anteriormente expuesto únicamente cabe en el presente incidente la ejecución tal y como se recoge en la sentencia precitada la ejecución de las cantidades adeudadas por salarios de tramitación comprendidas entre la fecha del despido (18 de noviembre
de 2019) y la de notificación de la sentencia (20 de julio de 2020) que, a razón de 47,54
euros/día, asciende a 11.647 euros (245 días).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Se declara prescrita la acción ejecutiva del incidente de readmisión.
Condeno a don Libardo Antonio Castaño Alzate a abonar a la actora la cantidad
de 11.647,30 euros en concepto de salarios de tramitación.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Modo de impugnación: mediante recurso de reposición ante este Juzgado dentro de los
tres días hábiles siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no sea trabajador o beneficiario de la Seguridad Social ingresar la cantidad de 25 euros en la cuenta de
este Juzgado abierta en la entidad Banco Santander; para pagos por transferencia IBAN
ES55 0049 3569 9200 0500 1274, con el concepto 2513-0000-64-0139-20, y para pagos en
ventanilla 2513-0000-64-0139-20.
Así lo acuerda, manda y firma.—Doña María Victoria Muñoz González, magistrada
de refuerzo del Juzgado de lo social número 15 de Madrid, en funciones de refuerzo.
Diligencia.—Seguidamente se cumple lo acordado, y se procede a su notificación a los
interesados por los medios y con los requisitos establecidos en los artículos 55 a 60 de la
LRJS.—Doy fe.
BOCM-20210709-117
Parte dispositiva: