Robregordo (BOCM-20210628-75)
Urbanismo. Ordenanza informe evaluación edificios
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 152
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 28 DE JUNIO DE 2021
Pág. 279
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La obligación de disponer de Informe de Evaluación de Edificios deberá hacerse efectiva, según los casos, fechas y plazos establecidos en la Disposición Transitoria Primera del
BOCM-20210628-75
En caso de que se establezcan ayudas municipales, los propietarios de edificios que hayan cumplido en plazo la obligación de realizar el Informe de Evaluación podrán solicitar
dichas subvenciones.
2. Incumplimiento de la obligación de realizar el Informe de Evaluación de Edificios.
Finalizado el plazo establecido para realizar la Evaluación de Edificios, sin haberse
acreditado el cumplimiento con la presentación del Informe de Evaluación, así como sus
posibles requerimientos de subsanación, se considerará como incumplimiento del deber de
realizar la Evaluación de Edificios.
Ante la persistencia en el incumplimiento, la Administración municipal podrá ordenar
su práctica inmediata, con apercibimiento al obligado de la ejecución subsidiaria de la evaluación de edificios y la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
Art. 13. Régimen sancionador en la Evaluación de edificios.—Las obras necesarias
para subsanar las deficiencias del estado de conservación o para realizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad serán obligatorias para los propietarios de los edificios.
El incumplimiento de la subsanación de deficiencias o de la realización de los ajustes
previstos en el apartado anterior, dentro del plazo establecido, será considerado como si no
se hubiese presentado el Informe de Evaluación del Edificios y, en consecuencia, se iniciará el oportuno expediente de infracción urbanística.
El incumplimiento del deber de presentar en tiempo y forma el Informe de Evaluación
de Edificios tendrá la consideración de infracción urbanística, con el carácter y las consecuencias que atribuya la normativa urbanística aplicable al incumplimiento del deber de dotarse del Informe de Inspección Técnica de Edificios o equivalente, en el plazo establecido.
De conformidad con lo establecido en el art. 204.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio,
del Suelo de la Comunidad de Madrid, el incumplimiento por parte del propietario de su
obligación de presentar el Informe de Evaluación de los Edificios, por primera o sucesivas
veces, en el tiempo y forma establecidos en la presente Ordenanza, constituye infracción
urbanística leve que será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 a) de
la referida norma, sin perjuicio de realizar la inspección de forma subsidiaria, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 169.5 del mismo texto normativo.
El importe de la sanción por dicho incumplimiento será de 600 euros. No obstante, dicha cantidad podrá ser incrementada hasta la cantidad de 6.000 euros, cuando, a criterio de
los Servicios Técnicos municipales, el edificio presente patologías que perjudiquen a edificios colindantes o puedan suponer riesgo potencial para la integridad física de las personas
(usuarios del edificio, terceras personas o quienes transiten por sus inmediaciones).
El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, más
específicamente, al procedimiento simplificado previsto en el Decreto 245/2000, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, o normas que las sustituyan.
Art. 14. De la ejecución subsidiaria del informe de Evaluación de Edificios.—Ante
el incumplimiento del obligado a realizar la Evaluación de Edificios, el Ayuntamiento ordenará su realización de forma subsidiaria, a costa del propietario, debiendo encomendarse a técnico competente interno o externo o a entidades de inspección registradas que pudieran existir en las Comunidades Autónomas de conformidad con el artículo 5 de la
presente ordenanza.
El inicio del expediente de ejecución subsidiaria se notificará al obligado, indicándole la fecha en que la inspección se vaya a iniciar, la identidad del técnico competente o entidad de inspección contratada para su realización, la referencia al contrato suscrito con el
Ayuntamiento y el importe de los honorarios a percibir por este concepto, que será liquidado a cuenta y con antelación a la realización de la misma, a reserva de la liquidación definitiva, dándole un plazo no inferior a 10 días para manifestar lo que considere oportuno.
Concluido aquel se dictará resolución de ejecución subsidiaria. Si hubiese oposición, de
los propietarios o moradores, a la práctica de la evaluación del edificio, se solicitará el correspondiente mandamiento judicial para la entrada y realización de la inspección técnica.
B.O.C.M. Núm. 152
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 28 DE JUNIO DE 2021
Pág. 279
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La obligación de disponer de Informe de Evaluación de Edificios deberá hacerse efectiva, según los casos, fechas y plazos establecidos en la Disposición Transitoria Primera del
BOCM-20210628-75
En caso de que se establezcan ayudas municipales, los propietarios de edificios que hayan cumplido en plazo la obligación de realizar el Informe de Evaluación podrán solicitar
dichas subvenciones.
2. Incumplimiento de la obligación de realizar el Informe de Evaluación de Edificios.
Finalizado el plazo establecido para realizar la Evaluación de Edificios, sin haberse
acreditado el cumplimiento con la presentación del Informe de Evaluación, así como sus
posibles requerimientos de subsanación, se considerará como incumplimiento del deber de
realizar la Evaluación de Edificios.
Ante la persistencia en el incumplimiento, la Administración municipal podrá ordenar
su práctica inmediata, con apercibimiento al obligado de la ejecución subsidiaria de la evaluación de edificios y la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
Art. 13. Régimen sancionador en la Evaluación de edificios.—Las obras necesarias
para subsanar las deficiencias del estado de conservación o para realizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad serán obligatorias para los propietarios de los edificios.
El incumplimiento de la subsanación de deficiencias o de la realización de los ajustes
previstos en el apartado anterior, dentro del plazo establecido, será considerado como si no
se hubiese presentado el Informe de Evaluación del Edificios y, en consecuencia, se iniciará el oportuno expediente de infracción urbanística.
El incumplimiento del deber de presentar en tiempo y forma el Informe de Evaluación
de Edificios tendrá la consideración de infracción urbanística, con el carácter y las consecuencias que atribuya la normativa urbanística aplicable al incumplimiento del deber de dotarse del Informe de Inspección Técnica de Edificios o equivalente, en el plazo establecido.
De conformidad con lo establecido en el art. 204.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio,
del Suelo de la Comunidad de Madrid, el incumplimiento por parte del propietario de su
obligación de presentar el Informe de Evaluación de los Edificios, por primera o sucesivas
veces, en el tiempo y forma establecidos en la presente Ordenanza, constituye infracción
urbanística leve que será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 a) de
la referida norma, sin perjuicio de realizar la inspección de forma subsidiaria, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 169.5 del mismo texto normativo.
El importe de la sanción por dicho incumplimiento será de 600 euros. No obstante, dicha cantidad podrá ser incrementada hasta la cantidad de 6.000 euros, cuando, a criterio de
los Servicios Técnicos municipales, el edificio presente patologías que perjudiquen a edificios colindantes o puedan suponer riesgo potencial para la integridad física de las personas
(usuarios del edificio, terceras personas o quienes transiten por sus inmediaciones).
El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, más
específicamente, al procedimiento simplificado previsto en el Decreto 245/2000, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, o normas que las sustituyan.
Art. 14. De la ejecución subsidiaria del informe de Evaluación de Edificios.—Ante
el incumplimiento del obligado a realizar la Evaluación de Edificios, el Ayuntamiento ordenará su realización de forma subsidiaria, a costa del propietario, debiendo encomendarse a técnico competente interno o externo o a entidades de inspección registradas que pudieran existir en las Comunidades Autónomas de conformidad con el artículo 5 de la
presente ordenanza.
El inicio del expediente de ejecución subsidiaria se notificará al obligado, indicándole la fecha en que la inspección se vaya a iniciar, la identidad del técnico competente o entidad de inspección contratada para su realización, la referencia al contrato suscrito con el
Ayuntamiento y el importe de los honorarios a percibir por este concepto, que será liquidado a cuenta y con antelación a la realización de la misma, a reserva de la liquidación definitiva, dándole un plazo no inferior a 10 días para manifestar lo que considere oportuno.
Concluido aquel se dictará resolución de ejecución subsidiaria. Si hubiese oposición, de
los propietarios o moradores, a la práctica de la evaluación del edificio, se solicitará el correspondiente mandamiento judicial para la entrada y realización de la inspección técnica.