Torrelodones (BOCM-20210615-61)
Urbanismo. Estudio Detalle Manzana M-9
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 141

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 15 DE JUNIO DE 2021

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
61

TORRELODONES
URBANISMO

Mediante acuerdo del Pleno de 23 de febrero de 2021, se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de reparto de la edificabilidad residual de la Manzana M-9 de “Las Marías”
de este término municipal. De conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la
Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y en el artículo 70.2 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se procede mediante el presente anuncio a la publicación de las ordenanzas del Estudio de Detalle así
como del plano de ordenación de volúmenes.
Dicho documento se ha depositado en el Registro de Planes de Ordenación Urbanística de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad mediante escrito con Registro de Entrada número 10/116785.9/21, en virtud de lo establecido
en el artículo 65 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Clasificación urbanística de los terrenos: suelo urbano/el ámbito de planeamiento (APD8)
al que pertenece el ámbito propio del Plan Especial, era ya suelo urbano desde las NN. SS./76;
posteriormente las NN. SS./86 dieron un paso atrás y se clasificó como suelo apto para urbanizar, lo que implicaba la obligación de formulación y aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, aprobándose sucesivamente el Plan Parcial el 20 de octubre de 1987, y el
Proyecto de Compensación y Urbanización (simultáneamente) el 30 de diciembre de 1987. Una
vez ejecutadas dichas obras todo el ámbito de “Las Marías” era de facto suelo urbano, de forma
que en el momento de la revisión de las NN. SS./97, se mantuvo dicha clasificación, incorporando con ligeros cambios sus determinaciones del planeamiento de desarrollo (entre otras mantuvo la densidad prevista de 500 viviendas); de ahí que se denomine APD 8 (Área de Planeamiento Diferenciado). Sin embargo, en la revisión de las NN. SS./97, se detectó que la superficie
neta de las parcelas edificables no estaba detallada porque la definición del viario se remitía a un
Estudio de Detalle, así como la existencias de zonas con serias dificultades topográficas; de estas circunstancias se deriva la imposición en la determinación número 3 de la Ficha de planeamiento del APD8 de la obligación de tramitar un PERI coincidente con todas las manzanas en
ese momento no consolidadas (identificadas con las que estaban pendientes de un Estudio de
Detalle) para completar el viario del Plan Parcial aprobado diez años antes, con el objetivo de
que la urbanización fuera en lo posible compatible con la topografía y la conservación de las masas arbóreas. Por lo tanto, a efectos de la categoría de suelo urbano según el artículo 14.2.b) de
la Ley 9/2001, el ámbito del Plan Especial podría identificarse en todo caso con suelo urbano no
consolidado, al estar pendiente de obras integrales de urbanización derivadas de la ordenación
de un planeamiento de desarrollo.
La modificación se ajusta a las determinaciones del artículo 67 (modificación de planes), del artículo 50, artículo 51 y artículo 52 (función/contenido sustantivo/ documentación de los Planes Especiales) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Se
atiene a la regla general de que cualquier alteración de las determinaciones de los Planes de
Ordenación deberá ser establecida por la misma clase de Plan y observando el mismo procedimiento que para su aprobación.
La Modificación del Plan Especial está prevista además en el artículo 3.c) (eventuales
modificaciones puntuales), y en el artículo 5 de las ordenanzas del PE vigente, que remite
al artículo 69 de la Ley 9/2001, en cuanto los límites legales que deben cumplirse imperativamente para las modificaciones de los planes:
a) No afectar a la clasificación del suelo: sigue siendo suelo urbano / no disminuir zonas
verdes espacios libres: la modificación implica precisamente lo contrario, es decir el
incremento sustancial de conjunto de redes públicas destinadas a espacios libres.
b) No iniciarse la tramitación antes de haber transcurrido un año desde su aprobación. Se cumple con creces esta limitación al formularse la presente Modificación
siete años después de la aprobación del Plan Especial vigente.

BOCM-20210615-61

Marco jurídico