Miraflores de la Sierra (BOCM-20210610-89)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 10 DE JUNIO DE 2021

B.O.C.M. Núm. 137

A la citada autoliquidación deberán acompañar copia del presupuesto de la construcción, instalación u obra, además de la copia del DNI o NIF del sujeto pasivo. Para los supuestos de obras cuya autorización se tramita por el procedimiento de licencia directa, declaración responsable o comunicación previa, el presupuesto que debe acompañarse junto
a la autoliquidación deberá ser el de ejecución material desglosado, además del DNI o NIF
del sujeto pasivo.
El pago de la autoliquidación anterior tendrá carácter provisional y será a cuenta de la
autoliquidación prevista en el artículo 8 de esta ordenanza, determinándose la base imponible de aquella en función del presupuesto de ejecución material presentado.
En el supuesto de construcciones, instalaciones u obras iniciadas sin licencia o sin la
presentación de la correspondiente declaración responsable, o bien, cuando no se haya
aportado presupuesto o cuando este no se corresponda con aquellas, el coste de ejecución
de la obra podrá determinarse por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
3. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y el presupuesto de la misma se hubiese incrementado, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado
dentro del plazo de un mes siguiente a la presentación del proyecto modificado o de la comunicación de modificación en los supuestos de tramitación por el procedimiento de licencia
directa o declaración responsable. En estos casos, el presupuesto deberá reunir los mismos
requisitos ya mencionados en el apartado anterior.
4. Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación
por el impuesto en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado
aquella por cantidad inferior a la cuota que resulte del presupuesto aportado, la Administración municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que
proceda.
Art. 7. Declaración final y autoliquidación complementaria.—1. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones y obras, al tiempo de solicitar la licencia de primera
ocupación y, en todo caso, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar en la oficina gestora del impuesto declaración del coste real y efectivo, acompañada de los documentos que acrediten los expresados
costes (certificado y presupuesto final de obra visado por el Colegio, facturas, certificaciones de obra, etcétera), así como fotocopia del DNI o NIF o CIF del solicitante.
Se entenderá como fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras
la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, a
partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior, así como cualquier otra fecha que resulte según la normativa urbanística.
2. Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones y obras sea superior o inferior al que sirvió de base imponible en la autoliquidación o autoliquidaciones
anteriores que hayan sido presentadas y pagadas, los sujetos pasivos simultáneamente con
dicha declaración, deberán presentar y abonar, en su caso, en la forma preceptuada en el artículo anterior, autoliquidación complementaria del tributo por la diferencia, positiva o negativa, que se ponga de manifiesto, y se realizará en el impreso que, a tal efecto, facilitará
la Administración Municipal.
3. Cuando no pueda presentarse en plazo la documentación señalada en el apartado 1 anterior, podrá solicitarse, dentro del mismo período de tiempo, una prórroga de un
mes para realizar su aportación.
Art. 8. Inspección y recaudación.—Una vez terminada la construcción, instalación
u obra, la Administración municipal, mediante la oportuna comprobación administrativa,
modificará en su caso la base imponible, y procederá a determinar la deuda final que corresponda, o reintegrará al interesado la diferencia que resulte a su favor.
Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se
estará a lo dispuesto sobre los derechos de prelación en la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la ordenanza fiscal reguladora número 5, reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

BOCM-20210610-89

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