Málaga número 9 (BOCM-20210609-187)
Ejecución 166/2019
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BOCM

MIÉRCOLES 9 DE JUNIO DE 2021

B.O.C.M. Núm. 136

el inmueble más de un año después de que se produjese la vulneración de derechos fundamentales del actor.
Igualmente, y en relación a solicitud de ampliación de la ejecución, la sentencia del
TSJA(MA) de 2-12-20 ha resuelto desestimar la ampliación de la ejecución frente a Gestora Blue Sea S.A. y New Promise S.L.
A tal efecto, y por explícita y significativa en la materia, hemos de rememorar y traer
a colación el contenido de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10.01.2019 en la
que, recopilando la doctrina jurisprudencia -nacional y comunitaria- en la materia, viene de
manera taxativa a disciplinar que para que concurra la sucesión de empresas prevista y regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario que un empresario “...
pase a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma...”, añadiendo a lo anterior, para el caso de transmisión por actos inter vivos, que “... los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de
alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos “inter vivos” determinantes de una “transmisión” del
objeto sobre el que versa (la “empresa” en su conjunto, un “centro de trabajo”, o una “unidad productiva autónoma”) por parte de un sujeto “cedente”, que es el empresario anterior,
a un sujeto “cesionario”, que es el empresario sucesor...”; y finalmente, si bien la jurisprudencia que examinamos recalca que para que concurra sucesión de empresa no es necesario que el cesionario adquiera la propiedad de los bienes de la empresa, pudiendo ser la cesión de los mismos a título de arrendamiento, al mismo tiempo dictamina que lo realmente
relevante a tales efectos es que un nuevo empresario pase a “... poseer la titularidad del negocio...”.
Y aplicando tales condicionantes a los datos objetivos acreditados en autos, se constata de manera evidente como no solo ningún negocio o acto traslativo de la titularidad de la
entidad ha tenido lugar en autos, mucho menos entre la entidad ROYAL AL ANDALUS
S.A. y la hoy recurrente, sino que muy al contrario lo único que ha acontecido, además por
decisión judicial amparada en el artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es que en
el seno de una ejecución hipotecaria en curso se ha conferido a la entidad hoy recurrente,
además de manera temporal y meramente interina, la administración del inmueble afecto a
la garantía hipotecaria objeto de ejecución. En tal sentido, como recalca la recurrente, de
los documentos de autos se extrae sin género alguno de duda que las facultades otorgadas
judicialmente a dicha administradora interina no son otras que las de realizar diversos actos del giro o tráfico mercantil de la entidad ejecutada en nombre y por cuenta de la misma,
por tanto, como un mero representante o gestor de negocios ajenos y sin asumir con ello en
ningún momento la titularidad del negocio en que interviene.
Por lo anterior, no cabe entender en autos que se haya transmitido -ni transitoriamentea una tercera entidad el negocio de hostelería regentado por la ejecutada, cuando ésta última
continúa a todos los efectos siendo la titular del mismo y responsable frente a los deudores del
pago de los créditos derivados de su actividad empresarial. Además, mantener la tesis que
plasma la resolución recurrida llevaría al insólito punto de entender que caso de ser la ejecutada declarada en concurso de acreedores y de ver suspendidas sus facultades de administración y disposición, la administración concursal que con ello y desde entonces pasara a representar y gestionar la actividad de la concursada -por imperativo de los artículos 113 y 128 de
la Ley Concursal- sería entre tanto igualmente responsable ex artículo 44 del Estatuto de los
Trabajadores de las deudas laborales de la concursada, lo que resulta algo inadmisible.
En base al criterio expuesto, vemos concluir que no ha lugar a la ampliación de la ejecución planteada.
PARTE DISPOSITIVA
No ha lugar a la ampliación de la ejecución solicitada por la representación de D. Manuel Reyes Martín frente a Gestora Blue Sea SA y New Promise, S.L.
Notifíquese la presente resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma
cabe interponer recurso de reposición en el plazo de tres días hábiles contados desde el siguiente de la notificación con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente,
sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso.

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