Burgos (BOCM-20210608-71)
Sección Primera. Procedimiento 18/2021
3 páginas totales
Página
BOCM
B.O.C.M. Núm. 135

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 8 DE JUNIO DE 2021

Pág. 175

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por el acusado KENNETH ITURRALDE FERÁNDEZ-ARIAS frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado
como autor de un delito leve de estafa, mostrando su disconformidad con la misma, alegando fundamentalmente que no concurren los presupuestos legales para la aplicación del tipo
penal de estafa, sin que sea cierto que hubiera simulado solvencia económica, por lo que
postula la estimación del recurso y su absolución.
SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba ,deberán de señalarse aquellos razonamientos ,deducciones ,e inferencias ,que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el “factum “ de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de
apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales
,reflejados en la Carta Magna ,o las Normas Procesales ,recogidas por la L.E.Criminal ,sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano “Ad quem “deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a
aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas
en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes
y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez
“ a quo”,sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes,
salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de
la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a,
las inducciones y deducciones realizadas por el “Juez a quo”, de acuerdo con las reglas de
la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos
por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo
por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de
la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o
apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los
preceptos constitucionales.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta, se
ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en
el “factum” resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
El ahora apelante, a pesar de manifestar que su intención no era la de estafar, desde
hace más de dos años que ocurrieron los hechos no se ha puesto en contacto con la parte denunciante para abonar el importe de los servicios utilizados.
Que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en las infracciones contra la
propiedad se encuentra en la tipicidad, de modo que solo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito, sin que, por
tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique vulneración de la
ley penal, pues las normas establecen medios suficientes para reestablecer el imperio del
derecho ante vicios puramente civiles (Vid, sentencias de 20 Jul. 1998 y 6 May. 1999 entre
las más recientes).
Que no es bastante la solicitud de hospedaje --por la apariencia de solvencia y crédito
que lleva consigo-- y el impago del servicio para llevar la conducta al ámbito penal de la
estafa, de ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo otras connotaciones fácticas que
sugieren un dolo antecedente para dar a los hechos cariz penal: unas veces han sido las ficciones de cargo o nombre al inscribirse en el hotel, otras el pago efectuado mediante talón
sin cobertura, o tarjeta bancaria ,o bien cuando han intervenido ausencias subrepticias o maliciosas (sentencia del T.S. de 2 Abr. 1981 y las numerosas que en ella se citan), precisando el Alto Tribunal que para apreciar el engaño característico de la estafa, no es suficiente
con que una persona se ausente de un hotel sin abonar la factura, sino que es necesario que
además se pruebe que el débito tuvo por causa directa una actuación falaz y engañosa del

BOCM-20210608-71

FUNDAMENTOS DE DERECHO