Pozuelo de Alarcón número 2 (BOCM-20210602-111)
Procedimiento 438/2019
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 2 DE JUNIO DE 2021

B.O.C.M. Núm. 130

deudor como documento número 3 de la demanda), los cuales se reclaman en el presente procedimiento al haber resultado infructuosas las reclamaciones extrajudiciales al respecto.
Por su parte, los codemandados se encuentran en situación de rebeldía procesal, por lo
que conviene señalar que el artículo 496.2 de la LEC dispone que “la declaración de rebeldía no será considerada corno allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario”, debiendo determinarse en el presente procedimiento en base a la prueba practicada si efectivamente se ha
producido un incumplimiento contractual por la parte demandada, que determine su condena al pago de la cantidad reclamada.
Segundo.—Valoración probatoria.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC “corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente
se desprenda. Según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”, añadiendo el apartado 3 del mismo precepto que “incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos
que, conforme a las normas jurídicas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la
eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior”.
Por tanto, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar las pretensiones que reclama en su escrito de demanda, debiendo soportar las consecuencias desfavorables que se deriven de la falta de prueba en cada caso concreto. Además, la situación
de rebeldía procesal en la que se encuentran los codemandados no exime en ningún caso a
la parte actora de la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, pues el silencio de la parte demandada declarada en rebeldía no implica una confesión de los hechos de
la demanda (artículo 496.2 de la LEC).
En el presente caso, a la vista de la documental que obra en la actuaciones, en particular, el propio contrato de préstamo aportado junto con el plan de amortización (documento
número 2), así como el certificado de deuda (documento número 3), se considera que la actora ha acreditado los hechos en los que funda sus pretensiones, esto es, la existencia del
préstamo, el vencimiento anticipado, y la existencia de la deuda en la cantidad que se reclama, que obedece únicamente al principal reclamado y no incluye interés moratorio ni gastos de devolución, tal y como se indica en la demanda.
Así, en el contrato (que aparece firmado por todas las partes) consta un reconocimiento de deuda de 36.855 euros a pagar en 60 plazos de 614,25 euros, así como el vencimiento anticipado por incumplimiento (condición general 6 del citado contrato aportado como documento número 2). Igualmente, del certificado de deuda aportado por la
parte demandante resulta acreditada una cantidad pendiente de pago de 3.953,48 euros
más la cantidad vencida anticipadamente de 19.656 euros (documento número 3), lo cual
suma un total de 23.609,48 euros.
Por todo ello, no habiendo comparecido la parte demandada para formular alegaciones o aportar prueba que desvirtuara las pretensiones de la actora, ya fuera negando la deuda, alegando el pago, o de cualquier otro modo que hubiera considerado oportuno, se considera acreditado en virtud de la prueba practicada que la parte demandada ha incumplido
sus obligaciones contractuales, en los términos y por los conceptos ya indicados.
Tercero.—Decisión.
En este caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil, que establece que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”, siendo también de aplicación lo
dispuesto en los artículos 1088, 1089, 1740 del Código Civil y otras normas de aplicación.
Por lo tanto, procede en el presente caso estimar íntegramente la demanda y condenar
a los codemandados al abono de la cantidad reclamada por la parte actora (23.609,48 euros),
pues de la prueba practicada resulta acreditado que los codemandados han incumplido sus
obligaciones contractuales, tal y como requiere el artículo 217 de la LEC. Además, esta cantidad devengará el interés legal desde la interpelación judicial hasta la fecha de la presente
resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos
hasta su completo pago, conforme a los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Cuarto.—Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
se imponen a la parte demandada las costas del presente procedimiento al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
En virtud de lo expuesto,

BOCM-20210602-111

BOCM