Madrid (BOCM-20210518-61)
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena. Procedimiento 1822/2019
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MARTES 18 DE MAYO DE 2021

B.O.C.M. Núm. 117

ciones exigibles de protección del medio ambiente. Dada la declaración de utilidad pública
de estas instalaciones [...] se establece la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso,
tanto para suelos de uso público como para privados. [...] la servidumbre comprende igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes
instalaciones”, y el segundo es que “[p]ara valorar la diferencia esencial entre los aprovechamientos de dominio público que realizan los distribuidores/comercializadores de energía y la empresa REE, observemos que, siendo un potencial de energía total determinado
de magnitud única, la utilización del suelo o subsuelo necesaria para la distribución o comercialización se extiende y “distribuye” por todos los Municipios de España.
Por el contrario, las líneas de alta y media tensión están concentradas en algunos Municipios, de modo que es evidente la superior intensidad del aprovechamiento especial en aquellos territorios impactados por la actividad de REE” (sic). Con tal sustento concluye que
“[v]alorando que la intensidad del aprovechamiento de que disfruta REE es superior al doble
del aprovechamiento efectuado a favor de distribuidores y comercializadores se ha estimado
proporcionado aplicar un tipo de 3% sobre los ingresos de REE que corresponderían a una
longitud de [...] km de líneas de alta y media tensión, instaladas en el municipio [...]” (sic).
Desde luego no deja de llamar la atención del porcentaje del 3%, que en la ocupación
del dominio público se hace sobre la vía pública municipal por parte de las empresas comercializadoras o suministradoras al vecindario el artículo 24.1.c) fije el 1,5%, la justificación que ofrece el informe técnico-económico para doblar el porcentaje que confirma la
Sala de instancia; puesto que la afirmación de REE supone una intensidad, que duplica el
citado 1,5%, no tiene en cuenta que en el precepto referido se prevén tanto la utilización privativa, y por lo tanto excluyente, como los aprovechamientos especiales, a través del suelo, subsuelo, vuelo, mientras que en el presente caso, la tasa se constituye con base en un
uso de dominio público que sólo puede ser calificado como especial, pues el transporte de
energía eléctrica se lleva a cabo mediante tendidos eléctricos que cruzan o sobrevuelan en
su caso, carreteras, caminos, ríos y otros bienes de dominio público, y que ciertamente necesitan del establecimiento de postes cuya ocupación es de mínimo alcance en relación al
tendido de la línea. Así en el presente caso, nos encontramos que las instalaciones de transporte de energía eléctrica, sin que se concrete por demás si las mismas transcurren o están
fijadas en suelo de dominio público municipal, son una línea de 400 KV y dos subestaciones, sin que su impacto ambiental y potencial riesgo, sin más explicaciones, ni justificación
alguna en el informe técnico-económico, justifiquen una particular intensidad de aprovechamiento especial, más cuando existe la referencia de las instalaciones amparadas al socaire del artículo 24.1.c), sobre la que puede predicarse la misma particular intensidad
mientras que el porcentaje previsto legalmente sólo alcanza el 1,5%, y desde luego dicho
impacto ambiental y potencial riesgo, en todo caso, serviría para la exigencia de una tributación de finalidad extrafiscal (incentivando determinadas conductas y desincentivando
otras), protección del medio ambiente (...)”.
Vemos, pues, que ni siquiera la cuestión de la intensidad del aprovechamiento ha sido
ajena a la jurisprudencia de esta Sala en aquellos casos -como el analizado en la sentencia
citada- en los que ha habido debate entre las partes o se ha suscitado en la instancia o en la
casación, de manera que nada obsta abordar la segunda pregunta del auto de admisión, que
nos interroga sobre si, en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio
público, es lícito imponer el tipo de gravamen previsto para los supuestos de uso privativo
de tales bienes.
CUARTO. Respuesta a la segunda cuestión interpretativa suscitada por el auto de admisión.
1. Sostiene la sentencia recurrida, respecto del tipo de gravamen establecido en el artículo 4 y en el Anexo de Tarifas, lo siguiente:
“Desde luego, no carece de razón la recurrente cuando alega que la Ordenanza no distingue entre la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público, y
es que, en efecto, una cosa es que a lo largo del informe técnico económico se haga referencia indistinta a ambos supuestos dado que no sólo regula el aprovechamiento especial
derivado de las líneas eléctricas, sino -entre otros hechos imponibles- la utilización privativa del suelo público derivado de canalizaciones y tuberías en instalaciones del GRUPO

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