Madrid (BOCM-20210518-61)
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena. Procedimiento 1822/2019
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 117

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 18 DE MAYO DE 2021

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GAS E HIDROCARBUROS, y otra que al establecer el tipo de gravamen la Ordenanza trate los dos supuestos por igual, sometiendo ambos al tipo anual del 5%.
Al entender de la Sala, la Ordenanza incurre en un deliberado confusionismo o tergiversación conceptual ya que, no obstante tratarse de un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público y no de utilización privativa del mismo, sin embargo:
a) Para el cálculo de la tasa utiliza la base imponible correspondiente a la utilización
privativa, ex artículo 64.1.a), es decir, “el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas” -en este caso, además, el valor de las instalaciones ocupantes-, en lugar de
tomar como referencia “la utilidad que reporte el aprovechamiento” a que se refiere el apartado b) del mismo precepto.
b) Consecuentemente -aunque también de modo indebido-, la Ordenanza acude al tipo
de gravamen anual del 5% que es el previsto para la utilización privativa, en lugar de acudir al tipo de gravamen del 100% de la utilidad contemplado para los supuestos de aprovechamiento especial.
c) La congruencia entre el aprovechamiento que nos ocupa y el tipo de gravamen legalmente previsto habría supuesto, como decimos, la aplicación del tipo anual del 100% de
la utilidad que reporte aquél, lo que, a su vez, nos pone de manifiesto que dicha utilidad únicamente puede referirse a la derivada de los propios bienes de dominio público cuyo aprovechamiento especial se cede, y no a la utilidad que con su actividad le reporta al sujeto pasivo el aprovechamiento de los mismos, pues en otro caso el tipo de gravamen (100%) sería
desproporcionado por confiscatorio y carente de sentido para éste, quien, por mor de la tasa,
perdería por completo la utilidad obtenida mediante el aprovechamiento.
De hecho, el artículo 61.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, citado en la Ordenanza
como fundamento del tipo de gravamen aplicable, establece que “No se exigirá el pago de
la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada
o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante
aquélla”; y el artículo 64 que “2. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la
concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de
la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa”, previsión que por sí sola pone
de manifiesto la diferencia conceptual entre las dos utilidades: la económica que obtiene el
sujeto pasivo y que justifica la tasa; y la derivada de los bienes objeto del aprovechamiento, elemento que configura la base imponible.

e) En consecuencia, consideramos totalmente carente de justificación la aplicación en
toda su extensión del gravamen (5%) de la base imponible correspondiente a los supuestos
de utilización privativa del dominio público, además sobre una presunta superficie ocupada, cuando en este caso las líneas eléctricas ni ocupan físicamente ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, siendo por otro lado muy limitada la inmisión o incidencia
(aprovechamiento) sobre éste, lo que determina la anulación del artículo 4º en relación con
el Anexo 1 del Cuadro de Tarifas (GRUPO I ELECTRICIDAD).”
2. No parece dudoso, a la vista de su intensidad, que nos encontramos aquí ante un
aprovechamiento especial del dominio público, que llevaría a cabo la mercantil recurrida,

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d) En definitiva, la utilidad económica a obtener por el sujeto pasivo secuente a un uso
más intensivo del dominio público -el transporte y distribución de energía eléctrica sometido a autorización es un uso excepcional del suelo rústico común ex artículos 57 y siguientes del RUCyL- es el presupuesto jurídico material que justifica el establecimiento de la
tasa, pero no se identifica con la utilidad derivada del aprovechamiento que cede el titular
de dichos bienes y que configura la base imponible de la misma. Parece claro que para soslayar la congruencia del binomio aprovechamiento especial/gravamen del 100% de la utilidad derivada del aprovechamiento que se cede, la Ordenanza acude al binomio utilización
privativa/gravamen del 5% de la base imponible conformada por el valor del terreno e instalaciones ocupadas (en realidad, como decimos, instalaciones ocupantes), obviando que no
nos encontramos ante esta concreta modalidad de uso del dominio público. Y