Madrid (BOCM-20210518-61)
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena. Procedimiento 1822/2019
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BOCM

MARTES 18 DE MAYO DE 2021

B.O.C.M. Núm. 117

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de impugnación directa ORDENANZA FISCAL N 46 DEL
AYUNTAMIENTO DE CAMPO REAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO
LOCALPOR INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA GAS
AGUA E HIDROCARBUROS -BOCAM N 149 de 25 de Junio de 2019- y más concretamente la fórmula de cuantificación regulada en su artículo 4, y concretada en las tarifas recogidas en su anexo conforme a los siguientes parámetros:
Base imponible (valor del aprovechamiento):
Valor inmueble (valor catastral del suelo rustico con construcciones + valor de las instalaciones) x coeficiente RM x ocupación m2
Cuota tributaria: aplicación a la base imponible del 5% (coeficiente de aprovechamiento)
SEGUNDO.- La recurrente comienza la demanda reconociendo que el régimen de
cuantificación de la Tasa ha sido avalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para
distintas Ordenanzas sustancialmente iguales a las de autos; estima no obstante, que dicha
Jurisprudencia no ha examinado aún dos motivos de impugnación, que son novedosos, y
que de hecho han sido acogidos por Sentencias del TSJ de Castilla y León de 14 de Febrero de 2019relativos a la falta de motivación del valor de la construcción empleado en la fórmula de cuantificación, así como a la falta de proporcionalidad de la tasa en cuanto no atiende a la intensidad del uso del Dominio Público, que la recurrente califica de mínima para el
uso gravado.
Se opone la demandada al recurso con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo
aplicable al caso.
TERCERO.- Tal y como señalaba la recurrente en demanda y en conclusiones, el recurso presentaba motivos de impugnación no resueltos aún por la Jurisprudencia en relación al
régimen de cuantificación de la Tasa establecido en la Ordenanza, cuestiones ahora ya si resueltas por Sentencias del Tribunal de Supremo de 17 de Diciembre de 2020 confirmando
en parte los criterios de la Sala del TSJ de Castilla y León, anulando el régimen de cuantificación en cuanto fija como factor de aprovechamiento un porcentaje del 5% sin distinguir el
tipo de aprovechamiento del demanio e intensidad efectuado por el contribuyente.
Entrando ya a resolver conforme a la doctrina establecida en dichas Sentencias,
- El motivo de impugnación basado en la falta de motivación de los valores de construcción
considerados, pues se afirma, no basta la remisión normativa que realiza el informe técnico económico, debe ser rechazado, en cuanto conforme doctrina de Sentencia de 12 de Noviembre de
2020, a la que remite la Sentencia de 17 de Diciembre: “En orden a la cuantificación de una tasa
por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de la instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, debe considerarse motivado un
informe técnico económico aunque este no contenga la expresión numérica del MBR y de los
coeficiente empleados para la valoración del suelo con construcciones; porque estas cifras se pueden obtener acudiendo a la Orden EHA/3188/2006 y a la ponencia de valores del municipio”.
El motivo de impugnación relativo a la aplicación de un único factor de aprovechamiento sobre la base imponible debe por el contrario prosperar conforme a los siguientes
fundamentos de la Sentencia del TS de 17 de Diciembre de 2020.
“TERCERO. Sobre la segunda cuestión interpretativa suscitada por el auto de admisión: la jurisprudencia sobre Ordenanzas similares no ha abordado, propiamente, la relevancia de la intensidad del uso o del aprovechamiento del demanio para cuantificar la tasa.
1. En la segunda cuestión se nos pide concretar en el auto de admisión si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público -como el que aquí nos
ocupa- es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a
su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento. Y ello, lógicamente,
partiendo de que, a juicio de la Sala de instancia, estamos irrefutablemente ante un caso de
aprovechamiento especial, no de uso privativo.

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