Madrid número 29 (BOCM-20210506-151)
Procedimiento 427/2020
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 6 DE MAYO DE 2021

B.O.C.M. Núm. 107

IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUZGADO DE LO SOCIAL DE
151

MADRID NÚMERO 29
EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D. ISMAEL PEREZ MARTINEZ LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid.
HAGO SABER: Que en el procedimiento 427/2020 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de Dña. RAQUEL MARIA ALCANTARA GAMEZ frente a FOGASA
y NOSTERRA 19 SLU sobre Despidos / Ceses en general se han dictado con fecha de
02/03/2021, las siguientes resoluciones:
AUTO
En Madrid a 2 de Marzo de 2021
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Providencia de 18 de febrero se acordó diligencia final.
SEGUNDO.- Por la parte actora e formuló recuro de reposición contra la mencionada
Providencia, quedando los autos en mi mesa para resolver al no haber más partes personadas en la presente causa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SEGUNDO.- En materia de recursos, se estará a lo dispuesto en el art. 186 LRJS.
PARTE DISPOSITIVA
Desestimo el recurso interpuesto contra la Providencia de fecha 18 de febrero de 2021.
Contra esta resolución no cabe recurso, sin perjuicio del que pueda interponerse contra la
Sentencia.

BOCM-20210506-151

PRIMERO.- Reacciona la parte recurrente contra la Diligencia Final acordada en estos autos, destinada a requerir a la impugnante para la presentación de papeleta de conciliación y acta de SMAC o certificado de no haberse celebrado el acto de conciliación. En primer lugar, desconoce la Juzgadora qué indefensión se causa a la parte con esta solicitud,
cuando con ella de lo que se trata es de permitir la resolución del asunto, toda vez que la acción de despido tiene como trámite previo y preceptivo el intento de conciliación previa que
aquí se solicita. Nos habla del Decreto de admisión, y olvida la parte, que en el mismo se
admitía la demanda provisionalmente, concediéndole un plazo de 15 días para la aportación
de los documentos que vía diligencia final se requieren ahora, precisamente para evitar toda
posible indefensión a la parte, que no ha cumplido el referido requerimiento en su momento, permitiéndole que lo cumpla aún de manera extemporánea. Aporta ahora papeleta presentada con posterioridad al juicio, entendiéndose con ello cumplida la Diligencia acordada, puesto que la misma es referida a una papeleta previa, como se le pedía ya en el Decreto
de admisión, siendo objeto de sentencia el valor que tiene este documento que ahora aporta, en relación al cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la acción de despido. No cabe conceder nuevo plazo para presentar certificado de no celebración del acto,
toda vez que es imposible que se cumpla la Diligencia tal y como está acordada, ya que es
referida a papeleta previa y no posterior al juicio, reconociendo ya la parte que no se presentó papeleta previa a demanda, resulta por tanto la Diligencia de imposible cumplimiento. Insistimos, no cabe sino rechazar en este Auto su recurso, no sólo porque se ha cumplido lo dispuesto en el art. 88 LRJS, sino porque, reiteramos, ninguna indefensión se le ha
causado a la parte, sino más bien al contrario, con el proceder de este Juzgado.