Madrid (BOCM-20210430-91)
Sección Duodécima. Procedimiento 343/2018
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 102

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 30 DE ABRIL DE 2021

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criterio orientador el artículo 24 de la LCCI, deberían ser igualmente sobreseídos. Por el
contrario, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, podrán
continuar su tramitación”. El artículo 24 de la LCCI establece tres condiciones que “conjuntamente” se han de dar: 1.a la constitución en mora del deudor; 2.a la gravedad del incumplimiento, que se mide por la propia Ley en la regla segunda a la que ahora aludiremos
y 3.a el requerimiento del prestamista al prestatario para que en el plazo de un mes cumpla,
con advertencia, que de lo contrario se reclamará la totalidad del préstamo. Obviamente, en
la aplicación retroactiva de este precepto, y más aún en loso casos en que se acude a él con
mero carácter orientativo, este tercer requisito es de imposible cumplimiento. Igualmente,
el primero de los requisitos, en esos casos, se tiene por acreditado, pues la propia comunicación del cierre de la cuenta y la posterior iniciación del proceso en que se reclama la devolución de todo lo debido, es suficiente para entender producida la mora. Por tanto, el que
resta como aplicable es la regla segunda.
Cuarto.—Pues bien, tomando como referencia el citado artículo 24 de la LCCI habrá
que entender que hay suficiente gravedad incumplidora, cuando, estando el préstamo en la
primera mitad de su duración (supuesto aplicable a este caso), “... la cuantía de las cuotas
vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: Al 3 por 100 de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se
considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan
al impago de 12 plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha
incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses”. Aun con la dificultad que introduce la redacción del precepto, en el que se dedica un primer inciso a describir el supuesto específico (mora equivalente al 3 por 100 de la cuantía del capital), para
luego asimilar a este caso otros dos que nada tienen que ver, lo cierto es que del contexto
general del mismo se aprecia que establece, en realidad, tres supuestos diferenciados, cualquiera de los cuales basta para hacer lícito el vencimiento anticipado a instancia del acreedor: a) el impago de cuotas vencidas que representen un mínimo del 3 por 100 del capital
concedido, o b) el impago de 12 plazos mensuales, parece que consecutivos, o c) el impago de un numero de cuotas que suponga (se supone que en su monto total) un equivalente
al de doce mensualidades. Estos requisitos no son concurrentes sino alternativos, pues el
adverbio conjuntamente que se usa en el primer párrafo del artículo 24 de la LCCI se refiere a los tres requisitos que regula y no a la afecta a la redacción interna de la regla segunda,
de modo que, concurriendo cualquiera de aquellos, el vencimiento está justificado, y si se
aplica, como es el caso, a una ejecución en curso, determina que el proceso continúe. Esta
es la forma en que, de modo general, se interpreta el indicado artículo 24.1.b), como se trasluce en las decisiones adoptadas en los autos de las Audiencias Provinciales de Madrid,
Sección 14.a de 21 de octubre de 2019; Gerona, Sección l.a, de 3 de febrero de 2020, y Cantabria, Sección 2.a, de 28 de enero de 2020. Procede, al representar la deuda vencida más
de 12 cuotas consecutivas, estimar el recurso de apelación.
Quinto.—La sola intervención de la parte apelante hace innecesario el pronunciamiento sobre las costas del recurso. Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

La Sala acuerda: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia, S. A., contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2018 por la ilustrísima señora magistrada del Juzgado de primera instancia número 5 de Fuenlabrada en el proceso de ejecución hipotecaria número 362/2017 y, en consecuencia, dejando dicho auto sin
efecto, ordenamos proseguir adelante el referido proceso de ejecución. No hacemos imposición expresa de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Verificado lo anterior, procédase al archivo del presente rollo de Sala, previa su baja en los libros de registro que se llevan al efecto en la Secretaría de esta Sección.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman ilustrísimos señores magistrados anteriormente reseñados.
Publicacion
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación,
dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para
su unión al rollo.—Doy fe.

BOCM-20210430-91

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