C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y SOSTENIBILIDAD (BOCM-20210430-21)
Instrucciones calificación urbanística medio rural –  Orden 899/2021, de 29 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, por la que se dictan instrucciones generales sobre la innecesariedad de someter algunas actuaciones a calificación urbanística con el fin de agilizar y facilitar la implantación de actividades propias del medio rural
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 102

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 30 DE ABRIL DE 2021

Pág. 147

I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones
Consejería de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Sostenibilidad
ORDEN 899/2021, de 29 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación
del Territorio y Sostenibilidad, por la que se dictan instrucciones generales sobre
la innecesariedad de someter algunas actuaciones a calificación urbanística con el
fin de agilizar y facilitar la implantación de actividades propias del medio rural.

La Comunidad de Madrid constituye una comunidad autónoma uniprovincial con un
elevado porcentaje de suelo destinado a usos urbanos pero que asimismo, cuenta con una
cantidad considerable de territorio con diferentes grados de protección ambiental y donde
se siguen desarrollando actividades propias del medio rural. En la propia configuración territorial encontramos municipios con una elevada población como Madrid (capital de España) y otros muchos que no llegan a los 100 habitantes. Estos pequeños municipios, además de otros muchos de mayor población, disponen de grandes cantidades de suelo rústico
donde tradicionalmente se han realizado actividades rurales.
Durante mucho tiempo y por muchas circunstancias se ha producido un abandono de
estas actividades y de la población de la que era sustento. Sin embargo, cada vez con mayor necesidad, se viene reclamando medidas que permitan, no solo fijar la población existente en los municipios, sino incluso atraerla. Esta necesidad se ha visto hoy en día acrecentada como consecuencia de los cambios sociales que se están produciendo con la crisis
sanitaria provocada por la COVID-19. Numerosas personas y sus familias se han trasladado a vivir fuera de las grandes poblaciones en busca de lugares más amplios o en busca de
nuevas oportunidades de vida y trabajo.
La vigente Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, establece
el régimen jurídico urbanístico del suelo no urbanizable de protección que se concreta a través de los distintos planeamientos urbanísticos. Dicho régimen jurídico se regula en los artículos 28 y 29 de la referida Ley del suelo madrileña, siendo igualmente de aplicación al suelo urbanizable no sectorizado conforme a la remisión expresa contenida en el artículo 23.2 de
la citada norma.
En el suelo no urbanizable de protección, con carácter general, los usos y actividades que
se permiten son básicamente los que guardan relación con su propia naturaleza y los compatibles con el valor objetivo que determina su inclusión en esta clase de suelo. Se trata, fundamentalmente, de actividades propias del medio rural que pueden llevar asociado el empleo de
medios técnicos e instalaciones indispensables para el ejercicio de la actividad pero que, en
ningún caso, entren en contradicción con el objeto o valor que se intenta proteger.
De igual forma y en consonancia con el artículo 29.2 de la Ley 9/2001 de 17 de julio,
tampoco precisarán calificación urbanística determinadas obras, instalaciones y usos relacionadas con los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o
locales, a los que les será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 25 y 163.
En definitiva, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, recoge un régimen propio para esta clase de suelo, estableciendo unas condiciones desde la
premisa de que debe ser destinado, en principio, a fines agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos y a la explotación de los recursos naturales en general, pero también permite, mediante el procedimiento de calificación urbanística, implantar otros usos más propios de
otra clase de suelo y que exceden de las actividades agropecuarias, cinegéticas o forestales.
Por ello, aquellas actividades que es posible desarrollar tanto en los suelos no urbanizables con protección como en los suelos a que se refiere el artículo 25 de la Ley madrileña, sin necesidad de contar con calificación urbanística requieren de una concreción que
permita su aplicación con la mayor claridad y homogeneidad posible, tanto para los interesados, como para las diferentes Administraciones Locales implicadas en el procedimiento
de legitimación de tales actividades.
A estos efectos, el artículo 31.2.a) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, atribuye al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio
y Sostenibilidad competencia para aprobar, mediante Orden, instrucciones técnicas relati-

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