Madrid número 9 (BOCM-20210429-109)
Procedimiento 179/2020
4 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 101
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 29 DE ABRIL DE 2021
Pág. 281
tos del despido, lo que verdaderamente se intenta es cuestionar los fundamentos jurídicos
de la citada resolución, pretendiendo una valoración en contraposición con los que ha valorado el propio juzgador.
En efecto, la pretensión de la parte actora que solicita, es una petición que sobrepasa
los límites legales de la aclaración o complemento, pues ésta no permite modificar el fallo
de la resolución, salvo que el error material, o en su caso el aritmético, ante el desajuste o
contradicción -patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica- entre las razones contenidas en los fundamentos jurídicos y el fallo (SSTC 23/94, 19/95,
82/95, 48/99, 48/99, 218/99, 69/2000, 111/2000, 262/2000, 286/2000, 59/2001, 140/2001,
216/2001 y 228/2001), lo que no acontece en el caso examinado, pues la resolución cuya
aclaración se pide, da respuesta fundada a la pretensión que plantea la parte en el Fundamento de Derecho Cuarto.
No obstante, sí que procede acceder a la segunda de las peticiones contenidas en el escrito de aclaración presentado, ya que efectivamente la sentencia incurre en un error material al referirse en el fundamento de derecho 3º a un contrato temporal por obra o servicio,
cuando lo cierto es que se concertó con carácter de eventual por circunstancias de la producción, sin embargo, aun tratándose de dicho error material, ninguna alteración produce
su subsanación en el sentido de la fundamentación y fallo de la resolución, que se mantiene en su integridad.
La última rectificación que procede realizar es la relativa a la petición de extinción de
relación laboral deducida por la parte actora en el acto del juicio, a cuyo efecto se añade en
siguiente razonamiento jurídico:
“TERCERO BIS.- No procede acceder a la extinción de la relación laboral en esta
resolución y con efectos desde su fecha (artículo 110.1.b) de la LRJS) por cuanto no se ha
probado que la mercantil demandada JOBIN APP, S.L. hubiera cesado en su actividad de
negocio y no exista por ello posibilidad de que la demandante fuera readmitido en su anterior puesto de trabajo, toda vez que no consta ninguna resolución por la que la empresa se
encuentre en una situación de concurso o preconcurso, dándose además la circunstancia de
que la empresa ha recogido las citaciones cursadas en este procedimiento en el domicilio
social, debiendo así concederse la opción entre la readmisión o la indemnización señalada
en la ley”.
PARTE DISPOSITIVA
Se acuerda RECTIFICAR la sentencia número 304/2020 de fecha 8 de octubre de
2020 dictada en el presente procedimiento rectificando el error material expresado en los
términos recogidos en el razonamiento jurídico único de esta resolución.
Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias/Autos y llévese testimonio a los
autos.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de los recursos
que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la aclaración, cuyos plazos comenzarán a computarse el día siguiente a la notificación de este Auto.
Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a D./Dña. JORGE OLIVEROS DEL CASTILLO y JOBIN APP SL, en ignorado paradero, expido el presente para
su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de
la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo
BOCM-20210429-109
Así, por éste su Auto, lo acuerda, manda y firma, Dña. María del Pilar García de Zúñiga Marrero, Magistrada-Juez adscrita en funciones de Refuerzo del Juzgado de lo Social
nº 9 de Madrid.
B.O.C.M. Núm. 101
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 29 DE ABRIL DE 2021
Pág. 281
tos del despido, lo que verdaderamente se intenta es cuestionar los fundamentos jurídicos
de la citada resolución, pretendiendo una valoración en contraposición con los que ha valorado el propio juzgador.
En efecto, la pretensión de la parte actora que solicita, es una petición que sobrepasa
los límites legales de la aclaración o complemento, pues ésta no permite modificar el fallo
de la resolución, salvo que el error material, o en su caso el aritmético, ante el desajuste o
contradicción -patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica- entre las razones contenidas en los fundamentos jurídicos y el fallo (SSTC 23/94, 19/95,
82/95, 48/99, 48/99, 218/99, 69/2000, 111/2000, 262/2000, 286/2000, 59/2001, 140/2001,
216/2001 y 228/2001), lo que no acontece en el caso examinado, pues la resolución cuya
aclaración se pide, da respuesta fundada a la pretensión que plantea la parte en el Fundamento de Derecho Cuarto.
No obstante, sí que procede acceder a la segunda de las peticiones contenidas en el escrito de aclaración presentado, ya que efectivamente la sentencia incurre en un error material al referirse en el fundamento de derecho 3º a un contrato temporal por obra o servicio,
cuando lo cierto es que se concertó con carácter de eventual por circunstancias de la producción, sin embargo, aun tratándose de dicho error material, ninguna alteración produce
su subsanación en el sentido de la fundamentación y fallo de la resolución, que se mantiene en su integridad.
La última rectificación que procede realizar es la relativa a la petición de extinción de
relación laboral deducida por la parte actora en el acto del juicio, a cuyo efecto se añade en
siguiente razonamiento jurídico:
“TERCERO BIS.- No procede acceder a la extinción de la relación laboral en esta
resolución y con efectos desde su fecha (artículo 110.1.b) de la LRJS) por cuanto no se ha
probado que la mercantil demandada JOBIN APP, S.L. hubiera cesado en su actividad de
negocio y no exista por ello posibilidad de que la demandante fuera readmitido en su anterior puesto de trabajo, toda vez que no consta ninguna resolución por la que la empresa se
encuentre en una situación de concurso o preconcurso, dándose además la circunstancia de
que la empresa ha recogido las citaciones cursadas en este procedimiento en el domicilio
social, debiendo así concederse la opción entre la readmisión o la indemnización señalada
en la ley”.
PARTE DISPOSITIVA
Se acuerda RECTIFICAR la sentencia número 304/2020 de fecha 8 de octubre de
2020 dictada en el presente procedimiento rectificando el error material expresado en los
términos recogidos en el razonamiento jurídico único de esta resolución.
Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias/Autos y llévese testimonio a los
autos.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de los recursos
que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la aclaración, cuyos plazos comenzarán a computarse el día siguiente a la notificación de este Auto.
Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a D./Dña. JORGE OLIVEROS DEL CASTILLO y JOBIN APP SL, en ignorado paradero, expido el presente para
su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de
la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo
BOCM-20210429-109
Así, por éste su Auto, lo acuerda, manda y firma, Dña. María del Pilar García de Zúñiga Marrero, Magistrada-Juez adscrita en funciones de Refuerzo del Juzgado de lo Social
nº 9 de Madrid.