C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD (BOCM-20210429-31)
Convenio colectivo – Resolución de 12 de abril de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del sector de Construcción y Obras Públicas, suscrito por Asociación de Empresas de la Construcción de Madrid (Aecom) y por la representación sindical, CC OO Construcción y Servicios de Madrid y UGT-FICA Madrid (código número 28001055011982)
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 116
JUEVES 29 DE ABRIL DE 2021
B.O.C.M. Núm. 101
b)
El conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación
de la totalidad de los preceptos del presente Convenio.
c)
A instancia de alguna de las partes, mediar y/o intentar conciliar, en su caso, y previo
acuerdo de éstas y a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas ocasiones y conflictos,
todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente
Convenio.
d)
Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en los
términos previstos en el apartado 2 de este artículo, sobre el planteamiento de conflictos
colectivos que surjan por la aplicación e interpretación del presente Convenio.
e)
En el caso de, que tras el correspondiente periodo de consultas establecido en el artículo
41.4 del E.T., no se alcanzase acuerdo en la empresa en la negociación de la modificación
sustancial de condiciones de trabajo regulada en el número 6 de dicho precepto, se estará
a lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Si se sometiera el desacuerdo a la Comisión Paritaria a fin de que ésta solvente las
discrepancias se deberán enviar las actuaciones junto con la correspondiente Acta de
Desacuerdo recogida en el modelo del anexo XIII y que de forma específica se establece
para este supuesto.
En caso de que la citada Comisión no lograse un acuerdo en el plazo de 7 días, remitirá
dentro de los 3 días siguientes las actuaciones al Instituto Laboral de la Comunidad de
Madrid acompañada del Acta del Anexo XIII y ello a fin de que éste dicte el
correspondiente arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma
eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al
procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T.
En los supuestos de ausencia de representantes de las personas trabajadoras en la
empresa, se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos del sector que
estuvieran legitimados para formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio
Colectivo, salvo que las personas trabajadoras atribuyan su representación a una
comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T.
f)
Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del presente Convenio, o se
deriven de lo estipulado en su texto y anexos que formen parte del mismo.
2.
Tanto las partes signatarias del presente Convenio como las comprendidas en el artículo 1
referente al ámbito personal, se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Paritaria
cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse
en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia
conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que, mediante su intervención, se
resuelva el problema planteado o, si ello no fuera posible, emita la correspondiente resolución
o informe.
3.
Las cuestiones propias de su competencia que se planteen a la Comisión Paritaria deberán
presentarse de forma escrita, y su contenido será el necesario para que pueda examinar y
analizar el problema con conocimiento de causa, debiendo tener como contenido mínimo
obligatorio:
a)
b)
c)
Exposición sucinta y concreta del asunto.
Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente.
Propuesta o petición concreta que se formule a la Comisión.
4.
La Comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime
pertinente para una mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un
plazo al proponente que no podrá exceder de cinco días hábiles.
5.
La Comisión Paritaria, una vez recibido el escrito de consulta o, en su caso, completada la
información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a veinte días hábiles para, en caso
de acuerdo, resolver la cuestión suscitada emitiendo la correspondiente resolución.
BOCM-20210429-31
Al escrito de consulta se acompañarán cuantos documentos se entiendan necesarios para la
mejor comprensión y resolución del problema.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 116
JUEVES 29 DE ABRIL DE 2021
B.O.C.M. Núm. 101
b)
El conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación
de la totalidad de los preceptos del presente Convenio.
c)
A instancia de alguna de las partes, mediar y/o intentar conciliar, en su caso, y previo
acuerdo de éstas y a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas ocasiones y conflictos,
todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente
Convenio.
d)
Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en los
términos previstos en el apartado 2 de este artículo, sobre el planteamiento de conflictos
colectivos que surjan por la aplicación e interpretación del presente Convenio.
e)
En el caso de, que tras el correspondiente periodo de consultas establecido en el artículo
41.4 del E.T., no se alcanzase acuerdo en la empresa en la negociación de la modificación
sustancial de condiciones de trabajo regulada en el número 6 de dicho precepto, se estará
a lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Si se sometiera el desacuerdo a la Comisión Paritaria a fin de que ésta solvente las
discrepancias se deberán enviar las actuaciones junto con la correspondiente Acta de
Desacuerdo recogida en el modelo del anexo XIII y que de forma específica se establece
para este supuesto.
En caso de que la citada Comisión no lograse un acuerdo en el plazo de 7 días, remitirá
dentro de los 3 días siguientes las actuaciones al Instituto Laboral de la Comunidad de
Madrid acompañada del Acta del Anexo XIII y ello a fin de que éste dicte el
correspondiente arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma
eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al
procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T.
En los supuestos de ausencia de representantes de las personas trabajadoras en la
empresa, se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos del sector que
estuvieran legitimados para formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio
Colectivo, salvo que las personas trabajadoras atribuyan su representación a una
comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T.
f)
Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del presente Convenio, o se
deriven de lo estipulado en su texto y anexos que formen parte del mismo.
2.
Tanto las partes signatarias del presente Convenio como las comprendidas en el artículo 1
referente al ámbito personal, se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Paritaria
cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse
en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia
conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que, mediante su intervención, se
resuelva el problema planteado o, si ello no fuera posible, emita la correspondiente resolución
o informe.
3.
Las cuestiones propias de su competencia que se planteen a la Comisión Paritaria deberán
presentarse de forma escrita, y su contenido será el necesario para que pueda examinar y
analizar el problema con conocimiento de causa, debiendo tener como contenido mínimo
obligatorio:
a)
b)
c)
Exposición sucinta y concreta del asunto.
Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente.
Propuesta o petición concreta que se formule a la Comisión.
4.
La Comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime
pertinente para una mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un
plazo al proponente que no podrá exceder de cinco días hábiles.
5.
La Comisión Paritaria, una vez recibido el escrito de consulta o, en su caso, completada la
información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a veinte días hábiles para, en caso
de acuerdo, resolver la cuestión suscitada emitiendo la correspondiente resolución.
BOCM-20210429-31
Al escrito de consulta se acompañarán cuantos documentos se entiendan necesarios para la
mejor comprensión y resolución del problema.