Madrid (BOCM-20210428-96)
Sala de lo Social. Sección Segunda. Procedimiento 1262/2019
4 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
MIÉRCOLES 28 DE ABRIL DE 2021
B.O.C.M. Núm. 100
órgano jurisdiccional en todo caso, si estima procedente la petición efectuada, la posibilidad de realizar una alteración fundamental o de fondo de las declaraciones contenidas en el
fallo, según ha establecido una reiterada jurisprudencia, y así, según tiene declarado el Tribunal Supremo, advertido un error interno en la resolución judicial que no implique una valoración jurídica, puede ser corregido por la vía de la aclaración (Sª T.S. de 27-3-1995).
En el supuesto de autos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 29-7-2019 dispuso en su Fallo “Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la MUTUA FREMAP frente a las entidades gestoras INSS-TGSS, la
empresa CARPINTERÍA DONATE, S.L. y DON RAÚL PÉREZ GONZALO, CONDENO
a dicha empresa CARPINTERÍA DONATE, S.L. al reintegro a la Mutua de la cantidad de
1.368,47 euros en concepto de prestaciones de incapacidad temporal devengadas a consecuencia de accidente de trabajo sufrido por DON RAÚL PÉREZ GONZALO, con responsabilidad subsidiaria del INSS Y TGSS para el caso de insolvencia de la empresa, ABSOLVIENDO a DON RAÚL PÉREZ GONZALO de las pretensiones en su contra deducidas.”.
Y a su vez la sentencia de esta Sala de 30-6-2020 desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 contra dicha sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, confirmando la sentencia de instancia.
Pues bien, la actora, que alega que puede haber una incongruencia omisiva, solicita la
aclaración o rectificación de la sentencia, pidiendo que se dicte auto por el que se rectifique
el Fallo, especificando que la condena a favor de Fremap se refiere al abono de las prestaciones anticipadas desde 18 de mayo de 2018 hasta el 19 de mayo de 2013, estimando prescritos el resto de conceptos, manteniendo la condena de responsabilidad empresarial pero
por el importe de 6.261,35 euros y manteniendo asimismo la responsabilidad subsidiaria del
INSS para caso de insolvencia de la misma.
De suerte que, a la vista de lo anterior, lo cierto es que no se advierte error material alguno en la sentencia que pueda ser objeto de aclaración o rectificación por parte de esta
Sala, conforme a la doctrina antes citada, en tanto en cuanto se trataría en definitiva de una
cuestión que implica una valoración jurídica y alteraría esencialmente el fallo, excediendo
la petición efectuada por la actora al respecto de los límites propios del recurso de aclaración, con arreglo a lo indicado.
Por todo lo cual, conforme a lo expuesto, no procede la aclaración de sentencia solicitada por la parte actora.
VISTOS los anteriores preceptos y demás de general aplicación,
LA SALA RESUELVE
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la aclaración de la sentencia de
fecha 30-6-2020 recaída en autos, solicitada por la representación de FREMAP, MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe
recurso alguno. No obstante lo dicho en el párrafo anterior, en tanto ha de entenderse que
este auto se integra en la resolución a la que aclara, corrige, subsana o complementa, el plazo para interponer el recurso que cupiera contra dicha resolución se reinicia a partir del momento en el que las partes sean notificadas de este auto. Si alguna de las partes interesadas
en estas actuaciones hubiere ya presentado, preparado o anunciado el pertinente recurso
contra la resolución aclarada, corregida, subsanada o complementada, su actuación se reputa válida a todos los efectos, sin perjuicio de que, a la vista de este auto, pueda completarla en el plazo que con él se abre.
Incorpórese el original de la presente resolución al Libro de Sentencias de esta Sección
de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
indicados de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
BOCM-20210428-96
Pág. 248
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 28 DE ABRIL DE 2021
B.O.C.M. Núm. 100
órgano jurisdiccional en todo caso, si estima procedente la petición efectuada, la posibilidad de realizar una alteración fundamental o de fondo de las declaraciones contenidas en el
fallo, según ha establecido una reiterada jurisprudencia, y así, según tiene declarado el Tribunal Supremo, advertido un error interno en la resolución judicial que no implique una valoración jurídica, puede ser corregido por la vía de la aclaración (Sª T.S. de 27-3-1995).
En el supuesto de autos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 29-7-2019 dispuso en su Fallo “Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la MUTUA FREMAP frente a las entidades gestoras INSS-TGSS, la
empresa CARPINTERÍA DONATE, S.L. y DON RAÚL PÉREZ GONZALO, CONDENO
a dicha empresa CARPINTERÍA DONATE, S.L. al reintegro a la Mutua de la cantidad de
1.368,47 euros en concepto de prestaciones de incapacidad temporal devengadas a consecuencia de accidente de trabajo sufrido por DON RAÚL PÉREZ GONZALO, con responsabilidad subsidiaria del INSS Y TGSS para el caso de insolvencia de la empresa, ABSOLVIENDO a DON RAÚL PÉREZ GONZALO de las pretensiones en su contra deducidas.”.
Y a su vez la sentencia de esta Sala de 30-6-2020 desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 contra dicha sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, confirmando la sentencia de instancia.
Pues bien, la actora, que alega que puede haber una incongruencia omisiva, solicita la
aclaración o rectificación de la sentencia, pidiendo que se dicte auto por el que se rectifique
el Fallo, especificando que la condena a favor de Fremap se refiere al abono de las prestaciones anticipadas desde 18 de mayo de 2018 hasta el 19 de mayo de 2013, estimando prescritos el resto de conceptos, manteniendo la condena de responsabilidad empresarial pero
por el importe de 6.261,35 euros y manteniendo asimismo la responsabilidad subsidiaria del
INSS para caso de insolvencia de la misma.
De suerte que, a la vista de lo anterior, lo cierto es que no se advierte error material alguno en la sentencia que pueda ser objeto de aclaración o rectificación por parte de esta
Sala, conforme a la doctrina antes citada, en tanto en cuanto se trataría en definitiva de una
cuestión que implica una valoración jurídica y alteraría esencialmente el fallo, excediendo
la petición efectuada por la actora al respecto de los límites propios del recurso de aclaración, con arreglo a lo indicado.
Por todo lo cual, conforme a lo expuesto, no procede la aclaración de sentencia solicitada por la parte actora.
VISTOS los anteriores preceptos y demás de general aplicación,
LA SALA RESUELVE
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la aclaración de la sentencia de
fecha 30-6-2020 recaída en autos, solicitada por la representación de FREMAP, MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe
recurso alguno. No obstante lo dicho en el párrafo anterior, en tanto ha de entenderse que
este auto se integra en la resolución a la que aclara, corrige, subsana o complementa, el plazo para interponer el recurso que cupiera contra dicha resolución se reinicia a partir del momento en el que las partes sean notificadas de este auto. Si alguna de las partes interesadas
en estas actuaciones hubiere ya presentado, preparado o anunciado el pertinente recurso
contra la resolución aclarada, corregida, subsanada o complementada, su actuación se reputa válida a todos los efectos, sin perjuicio de que, a la vista de este auto, pueda completarla en el plazo que con él se abre.
Incorpórese el original de la presente resolución al Libro de Sentencias de esta Sección
de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
indicados de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
BOCM-20210428-96
Pág. 248
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID