Madrid (BOCM-20210428-96)
Sala de lo Social. Sección Segunda. Procedimiento 1262/2019
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 100
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 28 DE ABRIL DE 2021
Pág. 247
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200
0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de
la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif/cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso.
En el campo “observaciones o concepto de la transferencia”, se consignarán los 16 dígitos
que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1262-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad
Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y
una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta
Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el Recurso de Suplicación 1262/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña.
PEDRO CERVERA JIMENEZ en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1072/2018, seguidos a instancia de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 61 frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), D./Dña. RAUL PEREZ GONZALO y CARPINTERIA DONATE SL, en materia de Seguridad Social,, es Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso de suplicación seguido con el número antecitado, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid de fecha 29-7-2019, en
los autos número 1072/2018, seguidos en materia de SEGURIDAD SOCIAL, recayó sentencia de fecha 30-6-2020.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la representación de la parte actora se
presentó escrito solicitando la aclaración o rectificación de la sentencia, pidiendo que se
dicte auto por el que se rectifique el Fallo, especificando que la condena a favor de Fremap
se refiere al abono de las prestaciones anticipadas desde 18 de mayo de 2018 hasta el 19 de
mayo de 2013, estimando prescritos el resto de conceptos, manteniendo la condena de responsabilidad empresarial pero por el importe de 6.261,35 euros y manteniendo asimismo la
responsabilidad subsidiaria del INSS para caso de insolvencia de la misma.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala
los siguientes
UNICO.- En el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, se
permite a las partes pedir aclaración de la sentencia dentro de los dos días siguientes al de
su notificación, con independencia del orden jurisdiccional en que se haya seguido el procedimiento, habiéndose recogido esta posibilidad de aclaración y de corrección de errores
en el art. 214 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que se indica
que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
Así, tanto el llamado “recurso de aclaración” (denominación con que se le conoce en
la práctica a pesar de resultar la misma totalmente impropia por cuanto no se trata de un verdadero recurso, ya que tiende sólo a la mera rectificación o corrección de la resolución, que,
eliminando errores u omisiones, dejan ésta subsistente), obliga únicamente a resolver acerca de la petición formulada, siendo facultad discrecional del Juez o Tribunal la de realizar
o no la aclaración o adición pedida en los términos indicados, aunque estándole vedada al
BOCM-20210428-96
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
B.O.C.M. Núm. 100
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 28 DE ABRIL DE 2021
Pág. 247
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200
0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de
la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif/cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso.
En el campo “observaciones o concepto de la transferencia”, se consignarán los 16 dígitos
que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1262-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad
Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y
una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta
Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el Recurso de Suplicación 1262/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña.
PEDRO CERVERA JIMENEZ en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1072/2018, seguidos a instancia de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 61 frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), D./Dña. RAUL PEREZ GONZALO y CARPINTERIA DONATE SL, en materia de Seguridad Social,, es Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso de suplicación seguido con el número antecitado, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid de fecha 29-7-2019, en
los autos número 1072/2018, seguidos en materia de SEGURIDAD SOCIAL, recayó sentencia de fecha 30-6-2020.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la representación de la parte actora se
presentó escrito solicitando la aclaración o rectificación de la sentencia, pidiendo que se
dicte auto por el que se rectifique el Fallo, especificando que la condena a favor de Fremap
se refiere al abono de las prestaciones anticipadas desde 18 de mayo de 2018 hasta el 19 de
mayo de 2013, estimando prescritos el resto de conceptos, manteniendo la condena de responsabilidad empresarial pero por el importe de 6.261,35 euros y manteniendo asimismo la
responsabilidad subsidiaria del INSS para caso de insolvencia de la misma.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala
los siguientes
UNICO.- En el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, se
permite a las partes pedir aclaración de la sentencia dentro de los dos días siguientes al de
su notificación, con independencia del orden jurisdiccional en que se haya seguido el procedimiento, habiéndose recogido esta posibilidad de aclaración y de corrección de errores
en el art. 214 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que se indica
que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
Así, tanto el llamado “recurso de aclaración” (denominación con que se le conoce en
la práctica a pesar de resultar la misma totalmente impropia por cuanto no se trata de un verdadero recurso, ya que tiende sólo a la mera rectificación o corrección de la resolución, que,
eliminando errores u omisiones, dejan ésta subsistente), obliga únicamente a resolver acerca de la petición formulada, siendo facultad discrecional del Juez o Tribunal la de realizar
o no la aclaración o adición pedida en los términos indicados, aunque estándole vedada al
BOCM-20210428-96
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS