Madrid número 8 (BOCM-20210421-107)
Ejecución 15/2021
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 94
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 21 DE ABRIL DE 2021
Pág. 297
IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUZGADO DE LO SOCIAL DE
107
MADRID NÚMERO 8
EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
D./Dña. Margarita Martínez González, letrado/a de la Admón. de Justicia del Juzgado de lo
Social nº 8 de Madrid.
Hago saber: Que en el procedimiento 15/2021 de este juzgado de lo Social, seguido a
instancia de D./Dña. MARINA APARICIO VICENTE frente a D./Dña. VIRGINIA SORRIBAS LÓPEZ sobre Ejecución de títulos judiciales se ha dictado la siguiente resolución:
AUTO nº 43/2021
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—En los autos de despido nº 307/2019, seguidos ante este mismo Juzgado, se
dictó Sentencia en cuyo fallo se acordaba:
“[…] Estimando la demanda de despido a instancia de D./Dña. MARINA APARICIO
VICENTE frente a D./Dña. VIRGINIA SORRIBAS LÓPEZ debo declarar y declaro improcedente el despido del actor. Condenando a la empresa demandada, a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación o bien indemnizarle con la cantidad de 1.383,88 euros. Advirtiendo a la empresa que la opción deberá
realizarse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su
firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y
forma se entenderá que procede la readmisión.
Estimando la reclamación de cantidad acumulada debo condenar y condeno a la empresa
demandada a abonar al actor la cantidad de 3.566,50 euros más el 10% de interés por mora. […]”.
La sentencia declaró probada una antigüedad de 27/01/2018 y un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.161,19 euros. La fecha del despido quedó
fijada en el día 07/02/2019.
Segundo.—Solicitada la ejecución de la sentencia, y despachada ésta por Auto de fecha 28/01/2021, se convocó a las partes a comparecencia para el día 23/02/2021.
Tercero.—Según resulta del Informe de Vida Laboral de la trabajadora Dª. MARINA
APARICIO VICENTE accedió a un trabajo por cuenta ajena para la Empresa PRIMARK
TIENDAS S.L.U. desde el día 01/10/2019 hasta el día 12/01/2020.
Obran en autos las retribuciones percibidas por la trabajadora en el nuevo empleo, percibiendo un salario superior al salario declarado probado en sentencia.
Asimismo, la trabajadora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: del 12/02/2019 al 15/05/2019 y del 11/06/20219 al 06/07/2019.
Primero.—Como se advierte expresamente en la sentencia firme de despido, y tal y
como establece en el artículo 56 del ET, no habiendo ejercitado la demandada opción de
forma expresa, debe entenderse que optó por la readmisión. Y como resulta de lo actuado
y del silencio contradictorio de la condenada que no comparece para defender su derecho,
debe tenerse como cierto que la empresa no ha procedido a la readmisión del trabajador en
las mismas condiciones anteriores al despido, lo que supone, conforme establece el artículo 281 de la LRJS, la declaración de extinción de la relación laboral que unía a las partes
con efectos desde la fecha de la presente resolución judicial y la condena de la empresa al
BOCM-20210421-107
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
B.O.C.M. Núm. 94
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 21 DE ABRIL DE 2021
Pág. 297
IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUZGADO DE LO SOCIAL DE
107
MADRID NÚMERO 8
EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
D./Dña. Margarita Martínez González, letrado/a de la Admón. de Justicia del Juzgado de lo
Social nº 8 de Madrid.
Hago saber: Que en el procedimiento 15/2021 de este juzgado de lo Social, seguido a
instancia de D./Dña. MARINA APARICIO VICENTE frente a D./Dña. VIRGINIA SORRIBAS LÓPEZ sobre Ejecución de títulos judiciales se ha dictado la siguiente resolución:
AUTO nº 43/2021
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—En los autos de despido nº 307/2019, seguidos ante este mismo Juzgado, se
dictó Sentencia en cuyo fallo se acordaba:
“[…] Estimando la demanda de despido a instancia de D./Dña. MARINA APARICIO
VICENTE frente a D./Dña. VIRGINIA SORRIBAS LÓPEZ debo declarar y declaro improcedente el despido del actor. Condenando a la empresa demandada, a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación o bien indemnizarle con la cantidad de 1.383,88 euros. Advirtiendo a la empresa que la opción deberá
realizarse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su
firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y
forma se entenderá que procede la readmisión.
Estimando la reclamación de cantidad acumulada debo condenar y condeno a la empresa
demandada a abonar al actor la cantidad de 3.566,50 euros más el 10% de interés por mora. […]”.
La sentencia declaró probada una antigüedad de 27/01/2018 y un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.161,19 euros. La fecha del despido quedó
fijada en el día 07/02/2019.
Segundo.—Solicitada la ejecución de la sentencia, y despachada ésta por Auto de fecha 28/01/2021, se convocó a las partes a comparecencia para el día 23/02/2021.
Tercero.—Según resulta del Informe de Vida Laboral de la trabajadora Dª. MARINA
APARICIO VICENTE accedió a un trabajo por cuenta ajena para la Empresa PRIMARK
TIENDAS S.L.U. desde el día 01/10/2019 hasta el día 12/01/2020.
Obran en autos las retribuciones percibidas por la trabajadora en el nuevo empleo, percibiendo un salario superior al salario declarado probado en sentencia.
Asimismo, la trabajadora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: del 12/02/2019 al 15/05/2019 y del 11/06/20219 al 06/07/2019.
Primero.—Como se advierte expresamente en la sentencia firme de despido, y tal y
como establece en el artículo 56 del ET, no habiendo ejercitado la demandada opción de
forma expresa, debe entenderse que optó por la readmisión. Y como resulta de lo actuado
y del silencio contradictorio de la condenada que no comparece para defender su derecho,
debe tenerse como cierto que la empresa no ha procedido a la readmisión del trabajador en
las mismas condiciones anteriores al despido, lo que supone, conforme establece el artículo 281 de la LRJS, la declaración de extinción de la relación laboral que unía a las partes
con efectos desde la fecha de la presente resolución judicial y la condena de la empresa al
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