Madrid número 1 (BOCM-20210416-96)
Procedimiento 709/2020
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BOCM

VIERNES 16 DE ABRIL DE 2021

B.O.C.M. Núm. 90

La posibilidad de tener por confesa a la parte demandada, basada en el hecho de su incomparecencia no justificada, es una facultad del órgano enjuiciador y no exime al actor de
probar los hechos alegados en la demanda si bien, en el caso de despido objetivo y por aplicación del artículo 122.1 de La ley Reguladora de la Jurisdicción social es el demandado
quien tiene que probar los hechos alegados en la carta de despido.
Descendiendo al supuesto de autos, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
y en orden a la determinación de la prueba que corresponde al trabajador, no existe duda alguna de que a este le incumbe acreditar la existencia de la relación laboral, sus características y, especialmente, el hecho del despido, en aplicación del artículo 217.2 de la LEC. Así
lo han demostrado, atendiendo a la documental presentada y al interrogatorio de la empresa.
TERCERO.- Procede sin más declarar la improcedencia del despido, al no haberse
abonado la indemnización correspondiente.
CUARTO.- La declaración de improcedencia del despido lleva aparejada los efectos
previstos en el Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 3/12,
teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta del Real DecretoLey 3/12, de 10 de febrero, pudiendo optar el empresario por readmitir al trabajador en
idénticas condiciones a las que tenía antes del despido o a indemnizarlo con una cantidad
equivalente a 33 días de salario por año trabajado, con un límite de 24 mensualidades, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta dado que el contrato de
trabajo se formalizó con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 3/12, por lo que
se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de
servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año
de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior.
El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo
que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real
decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Efectuados los cálculos legales, la indemnización asciende a 34. 150, 68 euros (prorrateo de los días convertidos en meses de antigüedad –STS de 31/10/07, nº recurso 4181/06). El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida a fecha del cese efectivo en el trabajo.
Si la empresa opta por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación a razón
de 82,19 euros diarios.
Para el cálculo del salario diario se ha utilizado la siguiente formula: salario mensual × 12
dividido por 365 días.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente sentencia cabrá recurso de suplicación.
FALLO
ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Marta Segovia Benito, y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO sufrido por la trabajadora en fecha de 31 de julio del 2020,
condenando a SISNET SISTEMAS NETWARE SL a que readmita a la trabajadora en su
puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de readmisión, a razón de 82, 19 euros día; o, a su opción, a que le indemnice en la cantidad de 34. 150, 68 euros.
REQUIÉRASE a SISNET SISTEMAS NETWARE SL para que ejercite la opción en
el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con el apercibimiento de que
caso de que no lo verifique se entenderá que opta por la readmisión.
ABSUELVO al FOGASA sin perjuicio de sus obligaciones legales.

BOCM-20210416-96

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