Madrid número 1 (BOCM-20210409-83)
Procedimiento 845/2019
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 84

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 9 DE ABRIL DE 2021

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forme al artículo 83.2 de la LRJS no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.
La posibilidad de tener por confesa a la parte demandada, basada en el hecho de su incomparecencia no justificada, es una facultad del órgano enjuiciador y no exime al actor de
probar los hechos alegados en la demanda.
Descendiendo al supuesto de autos, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y en orden a la determinación de la prueba que corresponde al trabajador, no existe duda
alguna de que a este le incumbe acreditar la existencia de la relación laboral, sus características, en aplicación del artículo 217.2 de la LEC. Así lo ha demostrado, atendiendo al interrogatorio ficto de la empresa.
TERCERO.- La parte actora solicita además la pretensión de reclamación de Cantidad
de los impagos salariales expresados en los hechos probados, ex Art. 26. 3º de la LRJS.
De conformidad con el Art. 4.2 f) en relación con el Art. 29 del ET, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de
trabajo por la actividad realizada por el trabajador y que viene constituida de conformidad
con el Art. 26 del ET por “la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores,
en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta
ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los
periodos de descanso computables como de trabajo”, sin incluir las “indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a
traslados, suspensiones o despidos”.
En este procedimiento, en base a las pruebas en el reconocimiento de la demandada,
debe entenderse que los referidos impagos salariales han quedado probados y por tanto
debe condenarse a su pago en los términos expuestos, junto al porcentaje del 10% en concepto de demora.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente sentencia cabrá recurso de suplicación.
FALLO
ESTIMO la demanda interpuesta y CONDENO a Don José Ricardo León a abonar a
Doña Dinora Elizabeth Larios Rivera la cantidad de 1180,98 euros, en concepto de deuda
salarial, más el 10% en concepto de intereses de demora.
NOTIFÍQUESE a presente resolución en legal forma a las partes y al FOGASA (a los
efectos oportunos) y adviértase que, contra la misma, no cabe interponer RECURSO DE
SUPLICACIÓN.
Así lo manda y firma Amaya Olivas Díaz Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1
de Madrid.
PUBLICACIÓN. En el día de hoy, la Magistrada ha leído y publicado la Sentencia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de
la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo
las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o
resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA
(03/9.139/21)
http://www.bocm.es

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

D. L.: M. 19.462-1983

ISSN 1989-4791

BOCM-20210409-83

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a D./Dña. JOSE RICARDO LEON, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid.