Madrid número 74 (BOCM-20210409-70)
Procedimiento 1147/2019
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BOCM

VIERNES 9 DE ABRIL DE 2021

B.O.C.M. Núm. 84

y SAP Girona número 112/2005 (Sección 2.a), de 18 de marzo (JUR 2005\125376). Frente a
lo anterior, sin embargo se ha considerado que la mera modificación del tenor literal del precepto no supone una alteración de la conceptualización que del precario se había hecho por la
jurisprudencia de nuestro más alto tribunal. En este sentido, cabe citar la SAP de Barcelona
de 19 de diciembre de 2005 (EDJ 2005/257472), la cual se pronunciaba del modo siguiente:
«Sin embargo, el hecho que en la LEC de 2000, este juicio tenga la naturaleza de plenario, no implica que suponga la modificación de la acción que se ejercita, que es el precario,
circunscrito al ámbito de la posesión así, por ejemplo, la sentencia de 21 de febrero de 2003,
de la Audiencia Provincial de Barcelona, lo recoge, cuando textualmente dice que “la ley
limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de
la finca en situación de precario, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a
la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde...”, esa es la forma correcta de interpretar la nueva regulación de las previsiones de la nueva ley y, en concreto, de la exposición de motivos
en la cual se recoge que no configura como sumario el juicio de precario, el cual debe desenvolverse con plenas alegaciones y prueba y finaliza con plena efectividad; por lo tanto
no cabe, a pesar de que ya le reconoce la ley esa naturaleza, discutir la propiedad de la finca ni de algún título legitimador de la posesión, sino que la discusión deberá limitarse a la
plena posesión derivada de la cesión en precario; todo lo demás excede del ámbito del juicio y debe ser resuelto en otro procedimiento; así el artículo 250, número 2, habla de lo cedido en precario; evidentemente, la situación relativa a la propiedad, confrontación de títulos o cualquier otra alegada como posible titulo para justificar la posesión, deberán ser
objeto de análisis, para apreciar que no son meras alegaciones carentes de una cierta fiabilidad y con la única finalidad de alargar esa situación de interinidad posesoria».
(2) En este mismo sentido, cabe citar la SAP de Cuenca de 17 de febrero de 2006
(EDJ 2006/13423):
«En la doctrina se ha puesto de relieve que el artículo 250.1.2 de la vigente ley procesal no conceptúa el precario y omite referencias a la mera liberalidad, pareciendo que, en
términos puramente terminológicos, ciñe la situación de precariedad a los casos en que la
finca es cedida en tal concepto. Sin embargo, la doctrina rechaza ese concepto estricto diciendo que no ha de modificarse la conceptualización ya existente por vía jurisprudencial
del precario, ni ha de otorgarse a la expresión “cedida en precario” mayor extensión que la
de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que
el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario. En los
casos en que se produce una cesión de la finca por dicha causa, es claro que se estaría en el
ámbito literal del artículo 250.1.2. Pero también se puede calificar como precaria una situación en que el precarista tenga una posesión del bien que pueda calificarse como injusta o
degenerada, es decir, aquellas en que no existió una cesión por mera liberalidad en origen,
derivando la posesión bien de la simple ocupación de hecho sin título alguno o del acceso
a la finca por medio de un título que ha devenido insuficiente, cual sucede, por ejemplo, con
el nudo propietario tras la constitución de un usufructo».
(3) Pese a la alusión a la inexactitud conceptual contenida en el preámbulo de la
Ley 5/2018, al referirse al desahucio por precario, teniendo en cuenta que la exposición de
motivos de la LEC sí se refirió explícitamente al carácter no sumario del desahucio por precario, pero no hizo referencia alguna a una cuestión tan sumamente esencial como el ámbito de la acción, entiendo que a la mera modificación del tenor literal no puede conferírsele
la virtualidad de alterar el ámbito del precario en los términos en que venía siendo entendido, es decir, toda situación posesoria carente de título.
Segundo.—Conclusiones a la luz de la prueba practicada.
(4) A la vista de la documental acompañada a la demanda, ha de considerarse acreditado que la actora es la titular del inmueble objeto de la pretensión ejercitada (doc. 2 y 3
de la demanda). Por otro lado, y aunque en el oficio policial remitido al Juzgado se hizo
constar que parecía que no residía nadie en la vivienda, dadas las frecuentes modificaciones en la ocupación de viviendas desocupadas, se constata que la titular no ha consentido
la ocupación de terceras personas, ocupación que, pese a lo expuesto, no puede descartarse
de manera concluyente.
(5) Por cuanto antecede, acreditado el hecho constitutivo de la pretensión ejercitada
procede declarar haber lugar al desahucio por precario de la demandada, de la finca litigio-

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