Madrid número 93 (BOCM-20210330-57)
Procedimiento 373/2019
2 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 132
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 30 DE MARZO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 75
ción de no solo de los cónyuges, una vez transcurrido tres meses desde la celebración del
matrimonio...”.
El citado matrimonio se venía rigiendo por el régimen económico de separación absoluta de bienes, en virtud de escritura pública de capitulaciones matrimoniales, otorgada el
23 de mayo de 1989, según resulta de la documental aportada con la demanda.
SEGUNDO.- En el supuesto de autos no cabe duda que se dan los requisitos exigidos
por el Código Civil para decretar la disolución del matrimonio por causa de divorcio, toda
vez que han quedado acreditados por la documental obrante en autos.
Procede, por tanto, al cumplirse lo establecido en el artículo 86 y 81 del Código Civil,
estimar íntegramente la demanda de divorcio formulada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Civil, declarar disuelto por divorcio el matrimonio formado por DOÑA ALICIA REQUENA ALFARO y DON FRANCISCO JOSÉ ALÚSTIZA
USABIAGA.
TERCERO.- En cuanto a las medidas que han de regir la nueva situación a tenor de lo
dispuesto en el art. 91 C. C., debe tenerse en cuenta que del citado matrimonio no han existido hijos, sin que haya sido solicitado pronunciamiento sobre la atribución de uso del domicilio conyugal ni respecto a petición compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges.
CUARTO.- En relación a las costas, procede no hacer especial pronunciamiento sobre
las mismas, al ser el Derecho de Familia una materia de orden público y sin que quepa hablar estrictamente de “vencimiento” en relación a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
ESTIMO la demanda de divorcio formulada por el Procurador de los Tribunales D.
Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación procesal de DOÑA MARÍA DOLORES CANO VERA, y DECRETO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio formado
por DOÑA ALICIA REQUENA ALFARO y DON FRANCISCO JOSÉ ALÚSTIZA USABIAGA, celebrado en Madrid el día 1 de abril de 1989.
No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado. Notifíquese a las partes.
Esta resolución no es firme; contra la misma cabe interponer recurso de apelación del
que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá ser interpuesto ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente al de su notificación, previo depósito de las tasas legalmente fijadas para recurrir.
Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Registro
Civil en el que se inscribió el vínculo matrimonial para que se haga la oportuna anotación
en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecte.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL LETRADO/A DE A ADMÓN. DE JUSTICIA
(03/8.069/21)
http://www.bocm.es
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
D. L.: M. 19.462-1983
ISSN 1989-4791
BOCM-20210330-57
Y para que sirva de notificación a D./Dña. FRANCISCO JOSÉ ALÚSTIZA USABIAGA expido y firmo la presente en Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
Pág. 132
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MARTES 30 DE MARZO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 75
ción de no solo de los cónyuges, una vez transcurrido tres meses desde la celebración del
matrimonio...”.
El citado matrimonio se venía rigiendo por el régimen económico de separación absoluta de bienes, en virtud de escritura pública de capitulaciones matrimoniales, otorgada el
23 de mayo de 1989, según resulta de la documental aportada con la demanda.
SEGUNDO.- En el supuesto de autos no cabe duda que se dan los requisitos exigidos
por el Código Civil para decretar la disolución del matrimonio por causa de divorcio, toda
vez que han quedado acreditados por la documental obrante en autos.
Procede, por tanto, al cumplirse lo establecido en el artículo 86 y 81 del Código Civil,
estimar íntegramente la demanda de divorcio formulada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Civil, declarar disuelto por divorcio el matrimonio formado por DOÑA ALICIA REQUENA ALFARO y DON FRANCISCO JOSÉ ALÚSTIZA
USABIAGA.
TERCERO.- En cuanto a las medidas que han de regir la nueva situación a tenor de lo
dispuesto en el art. 91 C. C., debe tenerse en cuenta que del citado matrimonio no han existido hijos, sin que haya sido solicitado pronunciamiento sobre la atribución de uso del domicilio conyugal ni respecto a petición compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges.
CUARTO.- En relación a las costas, procede no hacer especial pronunciamiento sobre
las mismas, al ser el Derecho de Familia una materia de orden público y sin que quepa hablar estrictamente de “vencimiento” en relación a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
ESTIMO la demanda de divorcio formulada por el Procurador de los Tribunales D.
Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación procesal de DOÑA MARÍA DOLORES CANO VERA, y DECRETO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio formado
por DOÑA ALICIA REQUENA ALFARO y DON FRANCISCO JOSÉ ALÚSTIZA USABIAGA, celebrado en Madrid el día 1 de abril de 1989.
No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado. Notifíquese a las partes.
Esta resolución no es firme; contra la misma cabe interponer recurso de apelación del
que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá ser interpuesto ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente al de su notificación, previo depósito de las tasas legalmente fijadas para recurrir.
Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Registro
Civil en el que se inscribió el vínculo matrimonial para que se haga la oportuna anotación
en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecte.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL LETRADO/A DE A ADMÓN. DE JUSTICIA
(03/8.069/21)
http://www.bocm.es
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D. L.: M. 19.462-1983
ISSN 1989-4791
BOCM-20210330-57
Y para que sirva de notificación a D./Dña. FRANCISCO JOSÉ ALÚSTIZA USABIAGA expido y firmo la presente en Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinte.