Sevilla número 9 (BOCM-20210330-149)
Procedimiento 126/2014
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BOCM
Pág. 244

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 30 DE MARZO DE 2021

B.O.C.M. Núm. 75

Dicho lo anterior, niega el actor la realidad de los hechos que se le imputan y habiendo dejado de comparecer la empresa que impuso a sanción, los mismos no constan acreditados, y en la medida en que, el trabajador pide que la sanción se deje sin efecto, existe base
para aplicar la consecuencia jurídica ligada a la falta de constatación de los hechos en que
se fundó la sanción que no son otros, de acuerdo con el art. 115 LRJS, que la revocación total de la sanción impuesta, con condena al empresario al pago de los salarios dejados de percibir en cumplimiento de la sanción.
Con relación al importe de los indicados salarios, no acompaña el trabajador la nómina de enero de 2014 con el fin de apreciar el importe al que ascendió la reducción salarial.
No obstante lo anterior, debe excluirse a efectos indemnizatorios los conceptos extrasalariales como el plus trasporte y vestuario e incluir las pagas extraordinarias, arrojando el
salario día reflejado en hechos probados y multiplicados por 7 días de suspensión arrojan
el resultado de 291,90 euros.
Finalmente respecto de la responsabilidad exigible, la misma será extensible a la empresa FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES, S.A. que impuso la sanción.
También será exigible responsabilidad soldiaria, ex art. 44 ET, a la empresa MANTROL SERVICIOS S.L. y la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. en la medida en que deben responder de las obligaciones laborales y de la Seguridad Social y entre
las laborales también de las indemnizatorias, de la empresa cesionaria, sin que resulta de
aplicación las limitaciones convencionales que pudieran existir (asunto Somoza Hermo,
STJUE de 11/07/18 recaída en el procedimiento C60/17) y procede absolver a la empresa
SEGUR IBÉRICA S.A., que ninguna responsabilidad puede asumir en los autos.
TERCERO.- No procede, por ahora, hacer expresa declaración de responsabilidad respecto del Fogasa, al no constar acreditado ninguno de los supuestos en que aquélla es exigible, a tenor del artículo 33 del E.T.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. María Dolores Galindo NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD de la sanción y DEBO REVOCAR Y REVOCO totalmente la sanción de suspensión de empleo y sueldo por espacio
de 7 días, que le ha sido impuesta la parte demandante, condenando a la empresa FALCON
CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES, S.A., a la empresa ACCIONA FACILITY
SERVICES, S.A. y a la empresa MANTROL SERVICIOS S.L. a abonarle solidariamente
el importe de 291,90 euros en concepto de salario dejado de percibir durante el cumplimiento de la sanción, con absolución de la empresa SEGUR IBÉRICA S.A., y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento, por ahora, respecto del Fondo de Garantía Salarial pero sin
perjuicio de su responsabilidad directa y/o subsidiaria en los casos en que fuera legalmente procedente.
Notifíquese a las partes la presente resolución con la advertencia de que contra ella no
cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Y para que sirva de notificación al demandado FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir
la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

BOCM-20210330-149

En SEVILLA, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
(03/7.926/21)

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D. L.: M. 19.462-1983

ISSN 1989-4791