Sevilla número 9 (BOCM-20210330-149)
Procedimiento 126/2014
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 75

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 30 DE MARZO DE 2021

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bía un salario a efectos de despido de 41,70 euros (se dan por reproducidas las nóminas
unidas al ramo de prueba del actor).
TERCERO.- Mediante escrito de fecha 11/12/13, la empresa demandada sancionó al
demandante por falta disciplinaria muy grave por hechos ocurridos el 4/11/13, con 7 días
de suspensión de empleo y sueldo a cumplir del 9 al 15 de enero de 2014 (folios 174 a 196
de los autos por reproducidos).
CUARTO.- El actor presentó una demanda en materia de despido contra la empresa
SAGITAL, S.A., siendo resulta por sentencia de fecha 23/07/10, estimando el despido improcedente (por reproducida la sentencia a los folios 158 a 161).
El 15/04/13 el actor presentó una denuncia por acoso y vejaciones contra dos trabajadoras de la empresa FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES, S.A. unida
a los folios a 165 de los autos que se da por reproducida y que dio lugar a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, absolviendo a la las denunciadas por resultar contradictorias las versiones de denunciante y denunciadas (folios 166 y 167 por reproducidas).
Se da por reproducido el informe clínico unido al os folios 168 y 169 de los autos.
La empresa SEGUR IBÉRICA S.A., fue declarada en situación de concurso, siendo su
administrador concursal LANDWELL PRICEWATERHOUSECOOPER TAX&LEGAL
SERVICES S.L. (folios 25 a 27),
QUINTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
SEXTO.- En fecha 16/01/14 se presentó papeleta de conciliación, llevándose a cabo el
acto el día 4/02/14 sin efecto. Se da por reproducida el acta de conciliación unida al folio 14
de los autos.

PRIMERO.- Los documentos aportados por los litigantes y la declaración prestada por
los testigos intervinientes constituyen los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.
La subrogación se acredita en virtud de la documentación unida a los autos. Consta
que, la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. subrogó al actor y le reconoció
la antigüedad de la primera contratación y que postula el actor. Del mismo documento de
subrogación consta que la anterior empresa fue la empresa MANTROL SERVICIOS S.L.
y por ello la anterior tuvo que ser la empresa FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES, S.A.
El salario, categoría profesional se acreditan en virtud del contrato de trabajo y nómina unida a los autos. No discuten los litigantes la cuestión relativa a la antigüedad, categoría profesional Convenio aplicable.
Con relación al salario diario, la parte demandante no ha acreditado la percepción de
un salario de 1240,69 euros, por lo que en virtud del principio dispositivo que rige el proceso laboral, procede acoger el salario sostenido por la parte demandada de 1024,39 euros,
que por otra parte coincide con el reflejado en la sentencia de despido aportado por la parte demandante a su ramo de prueba.
Los restantes hechos probados se acreditan en virtud de la documental unida a los
autos y en particular la referida en los indicados hechos robados, sin que resulte controvertido el hecho probado quinto.
SEGUNDO.- Ejercita el actor acción de impugnación de la sanción impuesta, interesando la declaración de nulidad alegando ser objeto de acoso y haber interpuesto denuncias,
en cuyo origen se encuentra la sanción impuesta, negando en cualqueir caso los hechos que
se le imputan.
No se acredita ni el acoso ni la vulneración de la garantía de indemnidad.
El caso no consta acreditado y es que la simple presentación de una denuncia frente a
otras dos trabajadoras de la empresa no permite sustentar el caso denunciado, al tiempo que
la sentencia penal fue absolutoria.
Respecto de la garantía de indemnidad consta que en el año 2010 se interpuso una demanda y que fue resuelta en el año 2010, esto es, 3 años antes de la sanción, resultando que
la empresa demandada ni siquiera era la empresa que le impuso la sanción, y en cualquier
caso existe una desconexión temporal entre la sanción impuesta y la demanda referida.
En consecuencia no se aprecia nulidad por los motivos expuestos.

BOCM-20210330-149

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